REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01014-2008. Causa Penal N° CO1.6264.2008

Siendo las Tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, quien fuera aprehendo por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, en el Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, quien indicara ante el referido órgano de policía que en esa misma fecha el ciudadano antes identificado, le envió mensajes obscenos y la amenazó de muerte tanto a ella como a su marido, en virtud de lo cual se constituyó una comisión policial que procedió a detener a dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1977, de 31 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.718.029, hijo de GONZALO RIGOBERTO GONZALEZ LUZARDO y de ANGELA AURORA PRIETO DE LUZARDO (D), y residenciado en la Calle Argentina, Apartamento N° 4, Las Torres Marrones, Catia de la ciudad de Caracas, se cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, el cual le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y en el caso que éste digno Juzgador considere otorgarle una de las medidas previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este Despacho, considere que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Caracas, es por lo que le solicito le sea impuesta las presentaciones a cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, todo lo fundamento en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son, los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, por ante el Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien entre otros manifestó, que el día de hoy, esto es, trece de noviembre de 2008, el señor ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, llegó en el puesto y empezó a decir que el le hacia el amor a las mujeres como si fuera un ventilador, que este le dijo que si quería la enseñaba, que le tocó la cintura, que la intentó agredir, que quería golpearla, que le empezó a decir que buscara al mama huevo del marido para meterle unos tiros y matarlo en sus pies, que eso fue frente a la casa de la señora Rita, donde tiene su puesto de alquiler de teléfono, como a las nueve de la noche del día 13 de Noviembre de 2008, en la calle principal, del centro del Chivo. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se imponga al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y que la medida de presentación se le acuerde una vez por cada treinta (30) días, por cuanto su defendido tiene fijada su residencia en la ciudad de Caracas. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de Noviembre de 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve, al frente de la residencia de la señora Rita, ubicada en la calle Principal de la Población de El Chivo, cuando el ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, mediante trato humillante y vejatorio atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, y mediante expresiones verbales, la amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico, toda vez que el mencionado ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, le manifestó a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, que el le hacia el amor a las mujeres como si fuera un ventilador, que si quería la enseñaba, intentando agredirla y golpearla. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 005-08, de fecha 13 de Noviembre de 2008, levantada por los funcionarios CARRIYO ESNEIDER, PALOMINO JHON y FLORES DANIEL, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, victima de los hechos objetos de la presente causa, Acta de entrevista tomada a la ciudadana LILIA NARLEN TAMAYO ROJAS, testigo presencial de los hechos, Acta de Inspección Técnica, suscrita por lo funcionarios CARRIYO ESNEIDER y FLORES DANIEL, donde se deja constancia del sitio de los hechos, de los cual se evidencia que guarda correspondencia por lo manifestado por la victima y la testigo, Acta de imposición de derechos del imputado de autos, Orden de Inicio N° 24-F16-1881-08. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ALEXIS LEONEL LUZARDO PRIETO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALERA VALENCIA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Veinte y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,

Alexis Leonel Luzardo Prieto.

La Defensa,
Abg. Diusdelys karelis Urdaneta Carrillo.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.