República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1008-2008 Causa N°. CO1.4206.2008

Mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2008, la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Público Primera, actuando en defensa de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ Y DIXON JOSE FRAGOZA, solicita se imponga a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como sería caución juratoria, con fundamento en que los mismos poseen arraigo en este Municipio.

Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa.

En el copiador de audiencias realizadas y decisiones dictadas, consta acta de audiencia de presentación de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ Y DIXON JOSE FRAGOZA, celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), acto en el cual, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por aparecer fundados elementos de convicción para considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos JOHANDRY JOSE ARAQUE.

Así mismo, en el copiador de audiencias realizadas y decisiones dictadas, consta decisión número 0880-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual a los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ Y DIXON JOSE FRAGOZA, se les impuso de medida cautelar sustitutiva referida a fianza de dos o mas personas, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem y en relación con el artículo 250, sexto aparte ibidem, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no presento la acusación dentro del lapso previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, incluida la prorroga de quince días acordada.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2008, el Doctor Israel Enrique Vargas Marchena, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ Y DIXON JOSE FRAGOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE. En ese sentido, estima el juzgador, que debido al escrito de acusación presentado, y, a que ni los imputados de autos, ni su abogada defensora han presentado elemento de convicción que haga presumir que se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, como tampoco, han prometido que se someterán al proceso, que no obstaculizaran la investigación y que se abstendrán de cometer nuevos delitos, debe mantenerse la fianza de dos o mas personas para que a los imputados se les materialice la libertad, ya que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”. En el caso bajo examen, como antes se dejo establecido, ni los imputados ni su abogada defensora, han presentado elementos de convicción que a juicio del juzgador haga presumir se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, como tampoco, han prometido que se someterán al proceso, que no obstaculizaran la investigación y que se abstendrán de cometer nuevos delitos. Por lo tanto, se deniega la solicitud de caución juratoria solicitada por la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Público Primera, en su condición de defensora de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ Y DIXON JOSE FRAGOZA. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA la solicitud de caución juratoria solicitada por la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Público Primera, en su condición de defensora de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ Y DIXON JOSE FRAGOZA. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1008 - 2008 y se ofició bajo el No. 3131 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel