República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1010 2008 Causa Penal N° C.01-5495 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 82 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ CHAMORRO, quien manifiesta haber sido lesionado en la cara, por el ciudadano EDEN ENRIQUE URDANETA NUÑEZ, ocasionándole fractura en el tabique nasal, hecho ocurrido frente del Restaurant y Pizzería “La Pizza”, ubicado en la calle 02, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal hecho como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ CHAMORRO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 y 110 eiusdem, ya que el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, 4 años y 6 meses, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EDEN ENRIQUE URDANETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-9.196.016 y residenciado en la avenida 07, casa N° 4-75, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ CHAMORRO, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1010- 2008 y se ofició bajo el No. 3133-2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.