República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1003 - 2008 Causa Penal N° C.01-5457 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 28 del expediente, planteada por la Abogada ELSA MARIA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverlo sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 1993, en la Empresa Escalante Motors, ubicada en la avenida Santa Domingo, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano YOEL JOSE MELEAN NAVA, emitió un cheque sin provisión de fondo, a la mencionada empresa por la compra de un vehículo automotor, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, cometido en perjuicio de la Empresa ESCALANTE MOTORS, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 30-11-1993, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano YOEL JOSE MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.719.567 y residenciado en San José de Perijá, sector Toribio Rincón, calle 17, casa 7, Municipio Perijá del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, en perjuicio de la Empresa ESCALANTE MOTORS, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1003 - 2008 y se ofició bajo el No. 3120 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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