República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0996 - 2008 Causa Penal N° C.01-5405 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 64 del expediente, planteada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 1993, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en el Estadium del Barrio Carlos Andrés Pérez, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos ENDER DE JESUS NAJERA CONTRERAS, CARLOS LUIS TORREALBA NAJERA, JULIO ALTINEZ NAJERA CONTRERAS y UBALDO JOSE NAJERA CONTRERAS, lesionaron con golpes de puño y punta pié al ciudadano FRANCISCO PAOLO LIBERATORE ARATARI, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PAOLO LIBERATORE ARATARI, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir 02-03-1993, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, más de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos ENDER DE JESUS NAJERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.687.104 y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 20, casa 13-102, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, CARLOS LUIS TORREALBA NAJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.685.548 y residenciado en el Barrio El Huequito, avenida 19, al final, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, JULIO ALTINEZ NAJERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.687.104 y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 20, casa 13-102, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y UBALDO JOSE NAJERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.420.352 y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 20, casa 13-102, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PAOLO LIBERATORE ARATARI, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0996 - 2008 y se ofició bajo el No. 3113- 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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