República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0979 - 2008 Causa Penal N° C.01-5363 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 40 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que contrario a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, en autos consta examen médico legal practicado al ciudadano ALEJANDRO LOZANO OCHOA, del cual se evidencia que presentó lesiones que sanarían a los nueve días. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, pero se aparta el Tribunal de los fundamentos por los cuales basa el Ministerio Público su solicitud, ya que en las actas como se dijo anteriormente, consta informe médico legal practicado a la víctima, y los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 1996, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Hacienda Santa María, sector Mi Ranchito, camellón Las Nubes, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE ALEJO CARDENAS CONTRERAS y JOSE ANTONIO RAMIREZ ROMERO, lesionaron con un arma blanca (machete) al ciudadano ALEJANDRO LOZANO OCHOA, configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO LOZANO OCHOA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JOSE ALEJO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-4.333.192 y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa 4-26, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y JOSE ANTONIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-9.774.805 y residenciado en la casa de Guarnición de la Guardia Nacional en Machiques de Perijá, Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO LOZANO OCHOA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0979 - 2008 y se ofició bajo el No. 3073 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.