República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0977 - 2008 Causa Penal N° C.01-5314 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 52 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 1992, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, frente al Abasto y Licorería Cuatro Equinas, sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde los ciudadanos CESAR ALBERTO GIL DEL MAR y EDELMA MARIA MACHADO, se lesionaron mutuamente con un objeto contundente (piedra), como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMA MARIA MACHADO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO GIL DEL MAR, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos CESAR ALBERTO GIL DEL MAR, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.117.979 y residenciado en la Finca La Victoria, sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, en perjuicio de la ciudadana EDELMA MARIA MACHADO, se declara a favor de la mencionada ciudadana EDELMA MARIA MACHADO, colombiana, mayor de edad, indocumentada, y residenciada en el Barrio La Montañita, cerca de un abasto, debajo de la capilla evangélica, Cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 416, en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO GIL DEL MAR, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0977 - 2008 y se ofició bajo el No. 3071 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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