República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0976 - 2008 Causa Penal N° C.01-5131 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 50 del expediente, planteada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 1984, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la mañana, en la avenida 07 (antes Aurora) de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo choque entre vehículos, resultando lesionado el ciudadano EDGAR ENRIQUE PEREZ, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 2, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE PEREZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. En relación al ciudadano MAURO ENRIQUE MORAN ALVAREZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del mismo, ya que del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia que el mismo haya obrado con impudencia o inobservancia de los reglamentos de tránsito, reflejándose de las actuaciones que fue el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, quien inobservó los reglamentos de tránsito, no acatando la luz roja del semáforo, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.561.017 y residenciado en la calle 3, casa 8-32, Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 2, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE PEREZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano MAURO ENRIQUE MORAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.780.193 y residenciado en la Hacienda San pablo, carretera Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0976 - 2008 y se ofició bajo el No. 3070 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.