República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0973 - 2008 Causa N° C.01-5231-2008

Visto el contenido del escrito presentado por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por los propios imputados o por otras personas, atendiendo al principio de la proporcionalidad, mediante el deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, y presentación por ante este Tribunal, a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por el Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS, mediante el cual solicita la Libertad Inmediata de sus defendidos, ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, sin ningún tipo de limitación, sin menoscabar la posibilidad de que este digno tribunal les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó alguna de las actuaciones que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ordena, el tribunal para resolver observa.

Consta en el copiador de decisiones y audiencias realizadas, decisión N° 0778-2008, dictada en fecha 11 de Octubre de 2008, en el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, en cuyo acto, a solicitud de la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, por estimarlos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3, y 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE OCANDO PORTILLO. Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.

El cuarto aparte del referido artículo 250 establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.

El sexto aparte del citado artículo 250, expresa. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el caso de autos, el Ministerio Público, no solo no solicitó se prorrogara el lapso de los treinta días al cual se hace referencia en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, que tampoco, presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, siendo así, los detenido deben quedar en libertad, toda vez, que ha transcurrido el lapso de los treinta (30) días, sin que el Ministerio Público presentara la acusación, solicitara el sobreseimiento o, en su caso, archivara las actuaciones. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone a los imputados ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Por lo tanto, los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, deberán presentarse por ante este Despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces fueran convocados y, a no salir del país sin autorización. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a fin de solicitarle se sirva trasladar hasta este Despacho a los mencionados ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, en el día de hoy, a las dos horas de la tarde, a fin de imponerlos de las obligaciones que les han sido establecidas. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad de los ciudadanos YOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.862, PASCUAL PALENCIA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.919, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.179.234, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.868, y ROBERTH ALI MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293.657, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3, y 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE OCANDO PORTILLO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0973- 2008 y se ofició bajo los Nos. 3062 y 3063 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.