República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0969 - 2008 Causa Penal N° C.01-5370 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 59 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 1994, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en las orillas del Muro de Juan de Dios González, casa sin número, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, hurtó una bicicleta propiedad del ciudadano EDUARDO EMIRO BECERRA CASTILLO, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO BECERRA CASTILLO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. En relación al ciudadano EGLINSON ENRIQUE BALZAN FERNANDEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del mismo, ya que del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia elemento de convicción para estimarlo coautor o partícipe, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano IDELFONSO SEGUNDO DE LA HOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.011.599 y residenciado en la calle 3, casa 8-72, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO BECERRA CASTILLO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EGLINSON ENRIQUE BALZAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.011.273 y residenciado en la avenida 07, entre calle 09 y 10, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0969 - 2008 y se ofició bajo el No. 3052 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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