República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0968 - 2008 Causa Penal N° C.01-5072 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 131 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 1992, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, frente a la Prefectura de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE GREGORIO CRESPO FERRER y PEDRO MANUEL ORTEGA PEREIRA, abusando de su condición de funcionarios policiales y portando armas de fuego, lesionaron y despojaron al ciudadano LUIS DANIEL BRACHO AVILA, de un revólver, una cadena, un reloj y la cantidad de tres mil doscientos bolívares, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 202, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BRACHO AVILA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 1° y 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CRESPO FERRER, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial (PR), titular de la C. I. N° V-9.202.775 y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y PEDRO MANUEL ORTEGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial (PR), titular de la C. I. N° V-7.779.509 y quien puede ser ubicado a través del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 202, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BRACHO AVILA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0968 - 2008 y se ofició bajo el No. 3051 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.