República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0959 - 2008 Causa Penal N° C.01-0308 - 2003
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 66, 67 y 68 del expediente, planteada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 05 de octubre de 2003, en horas de la mañana, en la avenida Bolívar, frente a la casa del partido acción democrática de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES, lesionó con una botella a la ciudadana MARISELA CARDOZO MENDOZA, configura el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA CARDOZO MENDOZA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. En relación a los ciudadanos ARGENIS DARIO BORREGO GARCIA y JUAN JAIRO ORTEGA CANCHILA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor de los mismos, ya que del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia elemento de convicción para estimarlos coautores o partícipes, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.687.377 y residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, avenida 2, casa sin número, frente al parque de Los Altos, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, en perjuicio de la ciudadana MARISELA CARDOZO MENDOZA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Se declara asimismo, el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ARGENIS DARIO BORREGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.011.118 y residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, avenida 2, casa sin número, frente al parque de Los Altos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JUAN JAIRO ORTEGA CANCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-14.844.081 y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6 bis, casa 10-234, al fondo del banco Occidental, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Así se decide. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0959 - 2008 y se ofició bajo el No. 3039- 2008.
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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