REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002666
ASUNTO : VP11-P-2007-002666

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA NRO. 5C-018-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMA (A) ABOG. EGLE PUENTE.
ACUSADOS: FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, y JORGE ALBERTO PEREZ.
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS ZABALA y JOSE DAVID FOSSI.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUADIA NACIONAL DE LAGUNILLAS.
DELITO: POETE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. EGLE PUENTES, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, la calificación jurídica y las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este sentido los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, y JORGE ALBERTO PEREZ, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABOG. JOSE DAVID FOSSI, quien expuso que atendiendo a la voluntad de su representado la voluntad de admitir los hechos que se le atribuye, con pleno conocimiento de sus derechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la inmediata aplicación de la pena con la correspondiente rebaja de conformidad con el Articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido asume la responsabilidad de los delitos imputados. Este Tribunal, una vez escuchada las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control, procede a decidir a la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De conformidad a lo expresado en el numeral 2ª del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Quinto de Control ADMITE PALCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, y JORGE ALBERTO PEREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIPO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 215, y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUADIA NACIONAL DE LAGUNILLAS, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar este Juzgado de Control, que el Ministerio Publico en la presente audiencia expone en forma oral sus argumentos para considerar la hipótesis procesal que demostrara en el eventual juicio oral y publico, por lo que considera este Juzgador ajustada la ratificación del escrito Acusatorio considerando ajustada la norma penal antes referida. Realizada la consideración previa y considerando que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Palcialmente el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa de la misma se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y los Acusados, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 8° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control escuchada como fue la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, y JORGE ALBERTO PEREZ, y por su Defensa, de acogerse los acusados de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el Despacho Fiscal, como se encuentra dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previó la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del Escrito Acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 215 del Código Penal Venezolano, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del imputado JORGE ALBERTO PEREZ, ampliamente identificado en acta, una vez que se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito antes descrito. Se procede a realizar el cálculo la pena correspondiente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 215 y 218 del Código Penal Venezolano. El delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a (03) a cinco (05 años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Cuatro años, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 establece una pena de tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Un año (01) año, un (01) mes y quince (15) días, y en cuanto al delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años, siendo aplicable el Termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Tres a (03) años de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218, y 215 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en cuanto al imputado FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena , en virtud de que le imputado de autos admitió los hechos por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano. Se procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente considerando, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 establece una pena de Tres meses a Dos (02) años de prisión, siendo aplicable el termino de la pena de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de un (01) año y un mes con 15 año, y en cuanto al delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, establece una pena Dos (02) a Cuatro (04) años, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de tres (03) años, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de Dos años (02) y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, atendiendo que los acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO. Asimismo, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, tomando en consideración que no existe una conducta predelictual por parte del Acusado de autos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los referidos procesados FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, presentarse semanalmente y cada Quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en asunto seguido a los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIPO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 215, y 218 del Código Penal Venezolano, el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptando la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admiten los hechos que se le imputan el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable de los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO y JORGE ALBERTO PEREZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIPO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 215, y 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIPO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 215, y 218 del Código Penal Venezolano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JORGE ALBERTO PEREZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIPO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 215, y 218 del Código Penal Venezolano, El delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a (03) a cinco (05 años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Cuatro años, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 establece una pena de tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Un año (01) año, un (01) mes y quince (15) días, y en cuanto al delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años, siendo aplicable el Termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Tres a (03) años de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218, y 215 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en cuanto al imputado FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena , en virtud de que le imputado de autos admitió los hechos por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano. Se procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente considerando, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 establece una pena de Tres meses a Dos (02) años de prisión, siendo aplicable el termino de la pena de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de un (01) año y un mes con 15 año, y en cuanto al delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, establece una pena Dos (02) a Cuatro (04) años, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de tres (03) años, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de Dos años (02) y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, atendiendo que los acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados JORGE ALBERTO PEREZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 51 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5715203, hijo de los Ciudadanos Plinio Cenon Marín (dif) y Matilde Elena Pérez (Dif), domiciliado en la Urbanización La Rosa, Avenida 1, Casa 380, Cabimas Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218, y 215 del Código Penal Venezolano, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Acusado FRANCISCO HEBERTO MELENDEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17335737, hijo de los Ciudadanos Ernesto Meléndez (dif) y Nelly Navarro, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Carretera “K”, Sector 7, Vereda 4, Casa No. 12, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los referidos acusados de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados los imputados de autos, presentarse cada siete días y quince días respectivamente, ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008.- Año l98° de la Independencia y l49° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-018-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOILA PADRON