REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008) siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, a la orden de la Fiscalía 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las personas que estando sin juramento, libres de toda coacción y apremio dijeron ser y llamarse: 1.- LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha Nacimiento: 29-09-82, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Obrero, Cedula de Identidad No. 1.6471.574, hijo de WILFREDO RAMIREZ y DIANA MOLINA, Residenciado en el Sector las cabillas, calle buenos Aires, callejón san Pedro, casa sin numero, cerca del nuevo Juan, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de los imputados: LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,78, piel moreno claro, cabellos cortos de color negro, ojos color castaño oscuro, nariz mediana, labios finos. En este mismo acto, el prenombrado ciudadano imputado manifestó: “Ciudadano Juez no tengo abogado desígneme uno, es todo”. El segundo de ellos dijo ser y llamarse RAFAEL ANGEL ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 05-08-86, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Mecánico, Cedula de Identidad No. 18.482.998, hijo de RAFAEL ANGEL BADELL y JUDITH ROJAS, Residenciado en LA Avenida 32, Frente al deposito “La cuchilla del niño”, antes de llegar al Autolavado, Municipio Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de los imputados: RAFAEL ANGEL ROJAS, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,70 piel moreno claro, cabellos cortos de color negro, ojos color castaño oscuro, nariz mediana, labios finos. En este mismo acto, el prenombrado ciudadano imputado manifestó: “Ciudadano Juez no tengo abogado desígneme uno, es todo”.De seguido se procedió a darle cumplimiento, y se procedió a designarle a ambos imputados a la defensora Público de turno Dra. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, DEFENSORA Publica No. 08 de la Unidad de Defensoría Publica, procediendo a notificarle y realizar el llamado de la mencionada abogada y una vez presentes manifestó su aceptación al cargo. De seguido expone el ciudadano Abogado ELIETH COROMOTO MATA GARCIA: “Acepto el cargo de defensora del imputado LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA y RAFAEL ANGEL ROJAS, es todo”. De seguido se procedió a imponer de las actas en compañía de sus defendidos. De seguida el Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dras. MIRTA LUGO GONZALEZ y NIVIA RINCON RAMIREZ, quien expone: “Presentamos y dejamos a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Imputados LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA y RAFAEL ANGEL ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 07-11-09, aproximadamente a las 01:30 a.m., en la cual se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos en forma flagrante, donde se le incautara al ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS, ocho envoltorios tipo cebollitas, contentivos de una sustancia blanca presuntamente Droga, y al ciudadano Imputado LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA, seis envoltorios tipo cebollitas, contentivos de una sustancia blanca presuntamente Droga, en la cual se evidencia la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, debo manifestar de las actas se desprende la imposibilidad de la participación de testigos en el procedimiento por lo avanzado de la hora y por ser un hecho flagrante lo cual faculto a los funcionarios actuantes a proceder en forma inmediata, por que solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el Artículo 256, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto sea sustanciado y tramitado por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal cede la palabra a los imputados LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA y RAFAEL ANGEL ROJAS, quien manifestó no desear declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCIA , Defensora Publica, quien expone: "Ciudadano Juez consideró que se encuentra ajustada la petición fiscal en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, que puede ser satisfecha razonablemente por los hoy imputados, no obstante, aun cuando no estoy de acuerdo, con la precalificación fiscal, por cuanto debe investigarse, y determinarse que mis defendidos son consumidores ocasionales , tal y como me han manifestado existiendo un eximente de culpa por ser estos como indique anteriormente consumidores, es por lo que solicitó se le practique los respectivos exámenes médicos legal a mis defendidos, asimismo solicitó copias simples del asunto, es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Cuarto de Control, encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano imputado LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA y RAFAEL ANGEL ROJAS en la comisión del delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como son: 1) El Acta Policial practicada por funcionarios adscritos al departamento Policial Ambrosio, Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre del año en curso en la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión. 2) Formato de registro de cadena de custodia de fecha 07-11-088. Asimismo, considerando que el titular de la acción penal en la presente audiencia, solicitó la imposición de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que a juicio de quien aquí decide no existe el peligro de fuga ni la obstaculización, este Tribunal considera procedente y suficiente imponer a los Ciudadanos Imputados LARRY DAVID RAMIREZ MOLINA y RAFAEL ANGEL ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el del Numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por el Departamento de alguacilazgo y la Prohibición de la salida de la Jurisdicción. Así se decide. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de partes este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario