REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008) Siendo las Cinco y Quince de la Tarde (05:15 p.m.), presente en la sala No. 5, constituido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Imputado WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ ALMARZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de encontrarse vigente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado. De seguido una vez en la sala No. 5, se procedió a imponerla imputado nuevamente de los derechos que lo asiste como imputado de los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem. De seguido el imputado WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ ALMARZA, procedió a designar a la defensora privada Dra. Griselda Terán De Duarte, quien una vez en la sala manifestó la aceptación al cargo recaído en su nombre procediendo inmediatamente a Tomarle el juramento de Ley a la referida abogada, garantizando así los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal 19º (A) del Ministerio publico Abg. GASTON SALDIVIA, expuso: “Ciudadano juez, procedo en este acto a notificar de la orden de aprehensión realizada en el dia de ayer por funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este despacho, y procedió a solicitar se le Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, dictada por este tribunal en fecha 15-03-03; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31-12-02, en la cual se evidencia que el hoy imputado en compañía del ciudadano DAVIEL CAÑIZALEZ, le dieron muerte al ciudadano JESUS ENRIQUE CARDENAS, para la sustracción de su pertenencias, siendo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, siendo lo procedente en derecho el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en virtud de la posible pena imponer, y la conducta de evasión, considera esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicando el contenido y alcance de los mismos. Así mismo se le procedió a imponer al imputado conjuntamente con la defensa de la Decisión Dictada en fecha 06-03-03; de fecha Seis (06) de Marzo del Año 2003, al imputado de autos, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, siendo las cinco y cuarenta, manifestó: “Ciudadano Juez, Bueno, de primero, cuando sucedió lo que sucedió yo estaba bebiendo por gasplant, estaba bastante tomado, y el negro que le dicen el tuerto, se para a mi lado en un Fiat azul, el me dice que pa donde iba, le dije a mi casa, y me dice montante,, después mas adelante, le llego una moto, cuando llego los familiares del de la moto, y después llegaron mis familiares llegaron me dijeron que me fuera y yo me fui, después a los díaa me entere de que le había dado un tiro, yo estaba muy rascado, a mi cuando me fueron a buscar, yo siempre estaba allí, y la policía llego ayer y me dijeron que estaba solicitado, y yo no sabia que me estaban buscando, porque siempre iban y buscaban, y yo siempre estaba allí, yo no sabia nada de la orden de aprehensión es mas yo siempre he vivido allí en mi casa, y nunca sabia nada, es todo”. Se deja constancia de la culminación de la declaración siendo las Cinco y cincuenta de la tarde y que ninguna de las partes realizaron o ejercieron el derecho de repreguntas. De seguido interviene la Defensa Dra. GRISELDA TERAN DE DUARTE, quien expuso: “Ciudadano juez, del estudio que realice a la investigación, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO, no obstante no existen suficientes elementos de convicción que le acredite a la responsabilidad de mi defendido, en la declaración señala que del vehiculo se bajan cuatro personas, y en el mismo señala que mi defendido no hizo nada, siendo este testigo, el testigo presencial que no le atribuye ninguna participación, es por lo que solicitó no se le decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto los imputados de autos anteriores, incluso se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, que son los señalados como los autores del hecho, por lo que solicitó se le decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y se le decrete a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, consignando en este acto la constancia de trabajo, constancia de residencia, y recibos de Luz y de teléfono, que desvirtúan el presunto peligro de fuga, que señala el fiscal por tener arraigo mi defendido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, Atendiendo a lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna en el mismo esta consagrado el debido proceso, entendiéndose este que es un derecho complejo, que encierra dentro de si mismo un conjunto de garantías que se traducen en derechos para el procesado, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece también, que para que proceda una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe estar lleno todos los supuestos establecidos en el mismo, no siendo este el caso, ya que ha mi defendido nunca había sido notificado de los hechos que se le imputaban, es mas siempre se mantuvo en su domicilio, y nunca fue notificado y no es hasta hoy que lo aprehenden y le notifican que es investigado, ciudadana juez, esta defensa considera en derecho, en base a los alegatos establecidos, que procede en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 3° suficiente para garantizar la resultas del proceso, ya que el se compromete cabalmente a cumplir con las obligaciones que le impongan es todo”. Se deja constancia de la consignación de la constancia de residencia, de Trabajo, de Buena conducta, y de los recibos de Luz y de teléfonos presentado por la defensa. De seguido procede el tribunal a realizar el respectivo análisis de las actas presentadas por las partes considera esta Juzgadora: siendo presentado el presente acto de incriminación por la representación fiscal referente a la imputación en contra del ciudadano imputado WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ ALMARZA, titular de la Cédula de Identidad No 18.484.317, Fecha de nacimiento 16-01-85; de 23 años de edad, residenciado en sector santa clara, Avenida Intercomunal, al lado del Monumento del Barroso, Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el anterior articulo 407 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal este Órgano Jurisdiccional procede a realizar el análisis de las actuaciones la cual se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, tales como queda demostrada (del las actas presentadas por el ministerio Publico a efecto videndi), demuestran que la acción desplegada por el sujeto está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito Imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el anterior articulo 407 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, no obstante ello, el ciudadano imputado de autos ha demostrado en este acto que su condición de imputado y las obligaciones de ello implican de someterse al proceso, en el presente asunto penal sustanciado por esta actividad judicial, en virtud que luego de hacerse una revisión de las actas procesales, no obstante ello, se observa que los coimputados de autos, en fecha anterior este Juzgado de control Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha anterior, siendo procedente la efectiva aplicación de la proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo señalado a la falta o desconocimiento del desarrollo del proceso penal que se le sigue en su contra, y de la consignación de los respectivos procesos, considera esta juzgadora que el mismo ha generado la convicción a esta Juzgadora de su contumacia se puede deber a la falta de información, no obstante, se le hace del conocimiento su deber de cumplimiento de las obligaciones como imputado, como son al llamado judicial y a la concurrencia de los actos procesales, obligaciones intrínsecas por su condición de imputado de autos, y de las obligaciones prevista en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, considerando como suficiente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la OAP, y la presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica, en consecuencia quedan las partes legalmente notificadas y se ordena notificar al fiscal 19º del Ministerio Publico, como fiscal Titular de la causa.