REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha cinco (5) de septiembre del 2007, fueron presentados ante este Juzgado Cuarto de Control, los ciudadanos: GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1.956 profesión u oficio del Hogar, de estado civil casada, hija de Tomar Marchan y Irma de Marchan, titular de la cédula de identidad No 5.711.045, con domicilio en el Sector La L, callejón 4, casa sin numero , punto de referencia: Carpintería, el Portu, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MAYROBIS CAROLINA PEROZO MARCHAN, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1.985, profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de José Antonio Perozo Rivero y Gladys Marchan de Perozo, titular de la cédula de identidad No 20.455.176, con domicilio en el Sector La L, callejón 4, casa sin numero , punto de referencia: Carpintería El Portu, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, WUILLIAMNY MARIA MOLERO VICENT, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1.984, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Magali de Molero y Wilson Molero, titular de la cédula de identidad No 16.303.640, con domicilio en la Carretera Le, callejón 7 casa N° 17, cerca de Médicos Asesores, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y MELVIN JOSE PALENCIA HURTADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 05/03/1974, profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Adolfo Palencia (Dif) y Juana Hurtado (Dif) titular de la cédula de identidad No 14.365.542, con domicilio en el Sector San José, Barrio Blanca Valera, calle Principal, casa sin Numero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, punto de referencia: Panadería Santa Inés, por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y a quienes se les imputó la comisión del Delito de LESIONES, delito previsto en el articulo 415 del Código Penal, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-03-08 la Defensora Pública de las imputadas Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado Cuarto de Control, fijar un lapso prudencial a la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.
El día 21 de abril de 2008, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNANDO LOSSADA, un lapso de CIENTO VEINTE días (120) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de CUARENTA Y CINCO días (45) días.
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los CUARENTA Y CINCO días (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.
Ahora bien, como quiera que los imputados de actas, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, MAYROBIS CAROLINA PEROZO MARCHAN, WUILLIAMNY MARIA MOLERO VICENT y MELVIN JOSE PALENCIA HURTADO; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.