REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha 05 de Junio del 2000, fue presentado ante este Juzgado Cuarto de Control, el ciudadano: ANGEL ENRIQUE LARRAZABAL NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-03-80, de estado civil Soltero, profesión u oficio Construcción, no porta Cédula de Identidad y manifiesta que nunca ha sacado la Cédula de Identidad, hijo de los Ciudadanos: Aramis Larrazabal y Adela Nava, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Sector Nuevo Caimito, Casa S/N, diagonal al Deposito de Licores el Volcán, Municipio Miranda del Estado Zulia, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, y a quien le imputó la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2007 la Defensora Pública Primera Abog. JANETH PRIETO PORTILLO, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado de Control, fijar un lapso prudencial al Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.
El día 26 de Junio de 2008, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. EGLE PUENTE, un lapso de CIENTO VEINTE días (120) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de CUARENTA Y CINCO días (45) días.
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los CUARENTA Y CINCO días (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.
Ahora bien, como quiera que al imputado de actas, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ANGEL ENRIQUE LARRAZABAL NAVAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal