REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, mediante el cual informa a este Tribunal que haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ha decretado el ARCHIVO FISCAL, en la causa 24-F43-0349-07, y para el control de este Juzgado se encuentra signada con el número VP11-P-2006-1119 , donde está individualizado como imputado el ciudadano JAIRO LUIS GUTIERREZ PRADO, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de las niñas JUANLI CORRADI GOMEZ y WILNNYS BORREGALES, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control para decidir observa:
En fecha 11 de Julio del 2008, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, presenta escrito, mediante el cual participa a este despacho que ese despacho DECRETO EL ARCHIVO FISCAL en la causa seguida contra el ciudadano GWONDELINE GONZALEZ.
Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción……..Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo……”; por lo que a juicio de esta Juzgadora, es procedente en Derecho el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado Cuarto de Control, en contra del ciudadano JAIRO LUIS GUTIERREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.869.197 con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de las niñas JUANLI CORRADI GOMEZ y WILNNYS BORREGALES y en consecuencia la Libertad Plena del mencionado imputado. ASI SE DECIDE.