REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha veintiuno (21) de marzo del 2006, fueron presentados ante este Juzgado Cuarto de Control, los ciudadanos: RENDI JOSE ONTIVEROS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: obrero, portador de la C.I. V-22.170.084, hijo de los Ciudadanos: Guillermo Vale y de Gloria Maritza Ontiveros, domiciliado Campo Lídice, Bachaquero, casa 77-A, cerca de la Panadería la Pila de Oro, teléfono 0416-763-59-20 y RICHARD ALBERTO MOSQUERA ONTIVEROS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: obrero, portador de la C. I. V-22.170.107, hijo de los Ciudadanos: Harold Mosquera y de Gloria Maritza Ontiveros, domiciliado Campo Lídice, Bachaquero, casa 77-A, cerca de la Panadería la Pila de Oro, teléfono 0416-763-59-20 por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, y a quienes se les imputó la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO,, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-03-07 la Defensora Pública de los imputados Abog. PAULA VILLALOBOS, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado Cuarto de Control, fijar un lapso prudencial al Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2007, este Juzgado Cuarto de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.
El día 2 de Febrero de 2008, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNANDO LOSSADA, un lapso de NOVENTA días (90) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de CUARENTA Y CINCO días (45) días.
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los CUARENTA Y CINCO días (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.
Ahora bien, como quiera que los imputados de actas, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados RENDI JOSE ONTIVEROS y RICHARD ALBERTO MOSQUERA ONTIVEROS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.