REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha 05 de Junio del 2000, fue presentado ante este Juzgado Cuarto de Control, el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MORAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. 11.174.482, hijo de los ciudadanos Marcial Segundo Vilchez y Carmen Moran, manifiesta no saber leer ni escribir, domiciliado en el Sector Santa Rosa de Agua, calle 11 ecos del Zulia, Casa S/N, al fondo de una invasión, en la esquina queda una cancha, Estado Zulia, por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, y a quien le imputó la comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 09 de Julio de 2008, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, un lapso de CIENTO VEINTE días (120) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de TREINTA días (30) días.
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los TREINTA días (30) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.
Ahora bien, como quiera que al imputado de actas, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado RAFAEL ENRIQUE MORAN; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.