REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogado MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO mediante el cual informa a este Tribunal que recibió denuncia formulada por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.535.653 y con domicilio en la avenida Miraflores, apartamento Nro. 03, Municipio Cabimas del Estado Zulia en la cual manifiesta que “…la ciudadana BRIGGITE YULET GRATEROL BRICEÑO esta señora me ha llamado por teléfono amenazándome de muerte…. ….”, por lo que los denuncia por la presunta comisión del delito de AMENAZAS o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
En fecha 20 de Octubre de 2008, ese despacho recibió Solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público donde manifiesta la solicitante que de las actuaciones remitidas a ese despacho, el delito cometido versa sobre la presunta comisión de un delito de acción privada, existiendo obstáculo legal para ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la presente causa .
Para resolver el tribunal observa:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Como podemos observar de las actas acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público se puede evidenciar que el objeto de la controversia entre las ciudadanas ANA GABRIELA RIVERO PACHECO y BRIGGITE YULET GRATEROL BRICEÑO, son hechos que se encuentran encuadrados dentro del tipo penal contenido en el artículo 175 del Código Penal que establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado” , en consecuencia considera esta sustanciadora que la solicitud de desestimación debe prosperar en derecho. Así se Decide.