REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha 20 de abril del 2007, fue presentado ante este Juzgado Cuarto de Control, el ciudadano: JOAN JOSE GONZALEZ MORALES, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.234.271, de 28 años de edad, nací el 09/09/78, profesión u oficio obrero de guaya fina, de Estado civil Soltero, hijo de Américo González y Martha de González, con residencia en Los Laureles Viejo, Calle 18, Casa N° 05 diagonal al Balancín, Cabimas del Estado Zulia, por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, y a quien le imputó la comisión de los Delitos de Violencia Contra La Mujer y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2008 la Defensora Pública Sexta Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado de Control, fijar un lapso prudencial al Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.
El día 28 de Marzo de 2008, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abg. FERNANDO LOSSADA, un lapso de CIENTO VEINTE días (120) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de CUARENTA Y CINCO días (45) días.
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los CUARENTA Y CINCO días (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.
Ahora bien, como quiera que al imputado de actas, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOAN JOSE GONZALEZ MORALES; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.