REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vistas las actas que conforman el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha 27 de marzo del 2006, fueron presentados ante este Juzgado Cuarto de Control, los ciudadanos: RAMON ALEXANDER CHIRINOS FERRER, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, nací el 25/09/1982, profesión u oficio Marino, de estado civil casado, hijo de Robinsón José Chirinos (d) y Lenis Orozco Ferrer, titular de la cédula de identidad No 17.649.045, con residencia en Barrio El Prado, Calle H3, casa N°. s/n, bajando por el Puente de Tamare a tres casa, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el imputado “MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, nací el 29-11-87, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Arturo Gil Cortes y María Chirinos, titular de la cédula de identidad No 19. 576.101, con residencia en Barrio Libertad, Calle Falcón, casa N°, 20, a dos de casa de Fe y Alegría, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y a quienes se les imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, delito este previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-03-08 el Defensor Privado del imputado Abog. NOE CAMACARO, consigna escrito mediante el cual y por cuanto se evidenciaba un lapso mayor de seis (6) meses, sin que el Representante del Ministerio Público hubiere presentado Acusación o solicitado el sobreseimiento, solicita a este Juzgado Cuarto de Control, fijar un lapso prudencial al Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que concluya la investigación correspondiente al presente asunto, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, Acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines oír a las partes y proceder a fijar un plazo para la conclusión de la investigación.
El día 18 de abril de 2008, se realizó el acto de Audiencia Oral, con la asistencia de las partes, solicitando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GASTON SALDIVIA, un lapso de CIENTO VEINTE días (120) días a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, el Tribunal otorgó plazo de CUARENTA Y CINCO días (45) días.
Se observa que para la presente fecha, han trascurrido tanto los CUARENTA Y CINCO días (45) días fijados por el Tribunal a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento sin que el Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público se haya pronunciado por Acto Conclusivo alguno.
Ahora bien, como quiera que los imputados de actas, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no es privativa de libertad, es restrictiva de la misma e impide el ejercicio pleno de dicho derecho, a juicio de esta Juzgadora, prolongar en el tiempo la vigencia de dichas medidas, constituye una violación a la Garantía Constitucional consagrada en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados RAMON ALEXANDER CHIRINOS FERRER y el imputado “MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.