REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Se inició el presente asunto mediante acusación que hiciera el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HERMAGORA ANTONIO PICHARDO ALVAREZ por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER LEAL.
Desde ese momento se fijaron varias fechas para llevar a efecto la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo nunca se pudo llevar a efecto por la incomparecencia del imputado, y es en fecha 14 de Abril de 2003, cuando el tribunal Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que venía disfrutando el imputado y Decretó Medida Privativa de Libertad, oficiándose a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole del contenido de la resolución pues el mismo se encontraba en ese recinto penitenciario cumpliendo condena en otro asunto, para lograr así su comparecencia a la audiencia preliminar. Posteriormente ese mismo recinto penitenciario informa a este despacho que el mismo había fallecido por herida por arma de fuego.
Corre inserta al folio, cuatrocientos noventa y cinco (495) copia certificada de Acta de Defunción, Nro 57, correspondiente al ciudadano HERMAGORA ANTONIO PICHARDO ALVAREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, de fecha 13 de Noviembre de 2003, donde se evidencia efectivamente que el imputado falleció el día once (11) de Noviembre de 2003, y que falleció por Fractura de Cráneo por Arma de Fuego.
Establece el artículo 48 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado….”
Al ser consignada el Acta de Defunción el cual por ser documento público merece pleno valor probatorio este Tribunal, en consecuencia hace procedente en derecho la declaración de la extinción de la acción pernal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.