REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogado GWONDELINE GONZALEZ mediante el cual informa a este Tribunal que recibió denuncia formulada por la niña JORGELIS ELIZABETH ESTRADA AÑEZ, venezolana, de 10 años de edad, en la cual manifiesta que “…el señor PEDRO RIVERO, porque el domingo como a las cinco el señor me estaba llamando para que pasara para dentro de su casa, yo me asuste porque el señor estaba como asustado y me metí corriendo y le dije a mi tía Yarelis, ….”, por lo que lo denuncia por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2008, ese despacho recibió Solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público donde manifiesta la solicitante que de las actuaciones remitidas a ese despacho, el ciudadano PEDRO RIVERO no llegó a efectuar actos lascivos sobre la niña JORGELIS o algún acto sexual que vulnere sus derecho., existiendo obstáculo legal para ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la presente causa .
Para resolver el tribunal observa:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Como podemos observar de las actas acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público se puede evidenciar que el objeto de la controversia entre la niña JORGELIS ELIZABETH ESTRADA AÑEZ, y el señor PEDRO RIVERO, son hechos que presuntamente se encuentran encuadrados dentro del tipo penal contenido en el artículo 376 del Código Penal, sin embargo de las actuaciones efectuada se pudo demostrar que el hecho no se cometió, en consecuencia considera esta sustanciadora que la solicitud de desestimación debe prosperar en derecho. Así se Decide.