REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI mediante el cual informa a este Tribunal que recibió denuncia formulada por la ciudadana YINETH DEL CARMEN CALLES, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.212.941 y con domicilio en la avenida 51 entre Vargas y N, Carretera El Milagro, Callejón San Pedro, casa Nro. 1, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la cual manifiesta que “……en el día de hoy…como a las seis de la tarde aproximadamente en la avenida 51 entre Vargas y Carretera “N”, me encontraba acostada cuando llegaron las ciudadanas MARIA RIVERO, LISBETH RIVERO, JUANA RIVERO, CHIQUINQUIRA RIVERO, CAROLINA RIVERO y CARMEN RIVERO, quienes llegaron en ese momento lanzando piedras a mi propiedad y entrando a la fuerza, rompiendo los vidrios de la puerta del frente y de la ventana de los lados y hasta recibiendo amenazas de muerte…., por lo que las denuncia por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y DAÑOS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 176 y en el artículo 473 del Código Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2008, ese despacho recibió Solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público donde manifiesta la solicitante que de las actuaciones remitidas a ese despacho, el delito cometido versa sobre la presunta comisión de delitos de acción privada, existiendo obstáculo legal para ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esa representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la presente causa .
Para resolver el tribunal observa:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Como podemos observar de las actas acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público se puede evidenciar que el objeto de la controversia entre las ciudadanas YINETH DEL CARMEN CALLES, MARIA RIVERO, LISBETH RIVERO, JUANA RIVERO, CHIQUINQUIRA RIVERO, CAROLINA RIVERO y CARMEN RIVERO, son hechos que se encuentran encuadrados dentro de los tipos penales contenidos en los artículos 175 y 473 del Código Penal que establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado” y “ …El que cualquier manera haya destruido, aniquilado o dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada….” , en consecuencia considera esta sustanciadora que la solicitud de desestimación debe prosperar en derecho