REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las (04:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, el día de ayer 26-11-08, siendo las 06:30 horas de la tarde, luego de que el ciudadano Rixio José Sánchez Romero, denunció por ante referido Cuerpo policial a las 04:30 horas de la tarde, que había sido victima del robo de su vehiculo bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, igualmente manifestó la referida victima que los sujetos que lo robaron le manifestaron que lo llamarían mas tarde para indicarles cuanto tendría que pagar por el rescate del vehiculo. En este orden de ideas los funcionarios realizaron una labor de inteligencia y luego de que el denunciante recibiera la llama prometida los sujetos le indicaron que el precio del rescate eran cuatro mil bolívares fuertes, y que la entrega de dicho dinero, sería en la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, organizándose en consecuencia una comisión del referido Cuerpo policial conformada por varios detectives quienes a la hora indicada por los extorsionadores se encontraban apostados en lugares estratégicos cercanos de la victima. La victima una vez en el lugar fue abordada por un sujeto que se encontraba con un arma de fuego, quien recibió el paquete con el supuesto dinero y fue en ese momento que los efectivos policiales se acercaron practicando la detención del imputado de autos, es por ello, que consideramos que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y por cuanto están cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, Así Como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran el Imputado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, quien manifestó tener defensor de confianza, nombrando al abogado ALY AMADO CHIRINOS VILLASMIL; por lo que el Tribunal procedió a comparecer ante la sala al abogado Aly Amado Chirinos Villasmil, quien estando presente fue notificada expuso:“Ciudadano Juez, en el día de hoy me doy por notificado del nombramiento de defensor para asistir al ciudadano Rafael Antonio Gómez Latuff, acepto el mismo y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, así mismo consigno mis datos: ALY AMADO CHIRINOS VILLASMIL, INPRE: 121.859, con domicilio procesal: Urbanización Los Cortijos, calle las maurelias, casa s/n, mene mauroa, estado Falcón, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, entender lo explicado. Seguidamente el imputado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida falcón Zulia, a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.69 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel moreno claro, nariz achatada, labios gruesos, boca pequeña, orejas normales, presenta tatuajes en el brazo derecho con figura de letras árabes, presenta cicatriz visible a nivel de la palma de la mano y antebrazo derecho. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal se realice las averiguaciones pertinente al presente caso, solicito al tribunal una medida menos gravosa, es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia:1.- Denuncia común de fecha 26-11-08, interpuesta por el ciudadano Rixio José Sánchez Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda; 2.- Acta de entrevista al ciudadano Rixio José Sánchez Romero, de fecha 26-11-08; 3.- Experticia de Reconocimiento número 402, suscrita por funcionarios adscritos al Científicas penales Y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda. Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la libertad del imputado de auto, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem