REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las (02:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, el día 26-11-08, siendo las 09:55 p.m, en virtud de que el mismo portaba un arma de fuego razón por la cual fue trasladado a la sede del destacamento de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, y una vez en el referido departamento policial hizo acto de presencia un ciudadano de nombre Donis Alberto riera guerra, quien reconoció al ciudadano detenido y al adolescente que lo acompañaba como los sujetos que el día lunes 24-11-08, a las 09:00 p.m, lo sometieron con arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, reconociendo igualmente uno de los celulares que portaba el imputado de autos como su celular, consignando factura a través de la cual demostraba la propiedad del mismo. Por tal motivo considera esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, siendo los dos últimos mencionados los delitos por los cuales se practico la detención en flagrancia de dicho ciudadano es por ello que estando cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, Así Como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran el Imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, quien manifestó no tener defensor de confianza, solicitando se le designe un defensor público; por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público de guardia, recaído en la abogada BELKIS GONZALEZ, defensora pública 5, quien estando presente fue notificada expuso:“Ciudadano Juez, en el día de hoy me doy por notificado del nombramiento de defensor para asistir al ciudadano Yohn Eliezer Torres Bayona, y acepto el mismo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputados: YOHN ELIECER TORRES BAYONA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, entender lo explicado. Seguidamente el imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: YOHN ELIECER TORRES BAYONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 0304-1981, soltero, de Profesión u Oficio Herrero, titular de Identidad V- 18.624.651, residenciado barrio Simón Bolívar, casa s/n, avenida principal San Pedro Lagunillas, a dos casas del restaurante Mi Querencia, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.88 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro corto, cejas pobladas, de piel moreno oscuro, nariz normal, labios gruesos, orejas grandes, presenta bigotes y barba, no presenta cicatriz visible, no presenta tatuajes visibles. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, revisadas como fueron las actuaciones que conformen el presenta asunto la defensa no esta conforme en virtud de que de actas se observa del acta policial levantada por los funcionarios achuntes y en relación al Porte ilícito de arma ellos manifiestan que mi defendido no portaba en sus pertenencias ni en su cuerpo ningún armamento así mismo manifiestan que el arma fue encontrada en el momento, dejándose constancia que tampoco hay testigos de la aprehensión en relación al delito, en relación al delito de robo solicito al tribunal desestime la imputación en virtud de que no se cumples con los extremos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la supuesta victima no denunció el hecho sino luego de 48 horas, y cuando se le aviso por parte de un particular que mi defendido estaba retenido, violándose el debido proceso establecido en la ley, en relación al delito de aprovechamiento de cosas tampoco hizo la denuncia oportuna ni se le ha realizado experticia a objeto alguno razón por la cual ciudadano juez y por lo antes ya manifestado solicito la libertad de mi defendido por cuanto no existen los testigos en cuanto al delito de porte ilícito de arma, ni se le encontró en su persona objeto alguno, en relación al robo no existen flagrancia en tal delito, debiendo el ministerio Publico realizar la debida investigación, es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia:1).-Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez; 2) Acta de entrevista al ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, de fecha 26-11-08; 3) Acta de identificación de denunciante de fecha 26-11-08; 4) Acta de entrevista al ciudadano Donis Alberto Riera Guerra, de fecha 26-11-08; 5) Acta de identificación de denunciante de fecha 26-11-08; 6) Acta de inspección ocular de fecha 26-11-08. Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la libertad del imputado de auto, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem.