REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Jueves (27) de Noviembre del año 2008, siendo la (03:00 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la orden de aprehensión de fecha 27-06-08, emanada por este tribunal de control signada bajo número de Resolución 4C-1324-08, en la cual se acordó decretar la Privación preventiva de los ciudadanos Jorge Ávila y Francis Trejo, a consecuencia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia Oral Preliminar, es por lo que considera el Ministerio Público y visto el escrito consignando por las victimas en fecha 27-11-08, en el que manifiestan que los ciudadanos salieron del inmueble invadido, y por otra parte las notificaciones que emitía este tribunal a estos ciudadanos a fin de que comparecieran a la referida audiencia no eran efectivas evidentemente porque iban dirigidas a la Dirección del inmueble invadido, el cual ya había sido abandonado por los imputados, en consecuencia solicito se le imponga a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a fijar la audiencia preliminar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez impone a los Imputados JORGE IGNACIO AVILA VALECILLOS y FRANCIIS DEL CARMEN TREJO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados JORGE IGNACIO AVILA VALECILLOS y FRANCIS DEL CARMEN TREJO, entender lo explicado. Seguidamente el imputado JORGE IGNACIO AVILA VALECILLOS, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.208.980, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento: 07-03-1975, Mecanico, de estado civil casado, con domicilio Sector campo alegre, calle las 3 marias, casa 45, Cabimas estado Zulia, Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno, ojos marrones, cabello de color negro, cejas semi pobladas, orejas normales, labios gruesos, boca pequeña, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz notable en la frente y pierna izquierda a la altura de la rodilla. Seguidamente expone el imputado JORGE IGNACIO AVILA VALECILLOS, antes identificado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente el imputado FRANCIS DEL CARMEN TREJO, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Soy Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°17.005.139, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento: 23-12-1980, ama de casa, de estado civil soltera, con domicilio Sector campo alegre, calle las 3 marías, casa 45, Cabimas estado Zulia, Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.50 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, ojos marrones claros, cabello de color castaño, cejas semi pobladas, orejas normales, labios gruesos, boca pequeña, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz notable en la frente y pierna izquierda a la altura de la rodilla. Seguidamente expone el imputado FRANCIS DEL CARMEN TREJO, antes identificado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada KIZZY BERRUETA, quien expone: Ciudadana Juez, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal por considerarla proporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incurso en la comisión del delito INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal, Constando en actas suficientes elementos que se encuentran debidamente sustentados en el escrito acusatorio. De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los hechos fueron cometidos por los imputados de autos, elementos de convicción que fueron explanados en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima novena del Ministerio Público; este Juzgado de control considera procedente en derecho imponer a los imputados: JORGE IGNACIO AVILA VALECILLOS y FRANCIS DEL CARMEN TREJO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá imputado presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días a partir de este día, se declara con lugar la solicitud del ministerio Público, así mismo se ordena la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE