REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Domingo, dos (02) de Noviembre del Año Dos mil Ocho (2008), siendo las 1:25 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WISTON ALEXANDER MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL). Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez solicito un Defensor Público. Es todo". Visto lo expuesto por el ciudadano imputado, procede este Juzgado a notificar verbalmente a la Defensora Pública de Guardia, Dra. ELIETH MATA GARCIA. Defensora Pública N° 8 de tal designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido presente la Abogada ELIETH MATA GARCIA, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano WISTON ALEXANDER MORALES. Es todo”. Presente el Imputado WISTON ALEXANDER MORALES, debidamente asistido por su Defensora Pública, se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, siendo las de la tarde la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano WISTON ALEXANDER MORALES, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en fecha 01-11-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFER V. RODRIGUEZ A., quien manifestó: que ella se encontraba laborando en el casino América, cuando salió el 01-11-2008 a las 5:00am, y en ese momento llegó Winston y le dijo vamos hablar y ella le dijo que hablaran cuando estuviera bueno y sano porque estaba ebrio pero no, la empujó, y ella caminó hasta la panadería, pero el no la dejo entrar la empujó, le haló el pelo y la arrastró por el estacionamiento de la panadería y le dio una patada en el busto y gracias a la intervención de un compañero de trabajo el mismo no la siguió golpeando, es todo .”,Así mismo consta acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se dio la aprehensión del imputado, Consta Acta de Inspección Técnica, Acta de Denuncia, consta acta de notificación de derechos. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así mismo solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el Artículo 87 Ordinales 5° y 6º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de estudio y de trabajo, así como realizar actos de persecución, intimidación y acoso por si mismo o a través de terceras personas en contra de la víctima, y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se declare con lugar la fragancia de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley Especial, y solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días. Es todo. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es WISTON ALEXANDER MORALES, quien es Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23-12-1980, de 27 de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.150.827, hijo de Isabel Morales y Ezequiel Álvarez, domiciliado Ciudad Urdaneta Fondur, Sector El Danto, calle que es doble vía, casa N° J-90, teléfono: 0424-6963323, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: WISTON ALEXANDER MORALES, de 1.83 de estatura aproximadamente de contextura normal, de color de piel blanco, orejas pequeñas un poco levantadas, de color de pelo castaño oscuro, ojos de color marrones claros, nariz perfilada, sin bigotes, boca normal con labios finos, frente amplia, no presenta un tatuaje en forma de águila en el hombro izquierdo posee una cicatriz visible en la frente por la ceja izquierda. El Imputado manifiesta que no desea declarar. Es todo. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado WISTON ALEXANDER MORALES, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Pública N° 8 Abogada. ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta en actas; 1.- Acta Policial de fecha 01-11-08 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio (10); 2.- Denuncia Verbal de fecha 01-11-08, realizada por la Ciudadana JENIFER RODRIGUEZ, ante el al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en la cual entre otras cosas expuso:”… que ella se encontraba laborando en el casino América, cuando salió el 01-11-2008 a las 5:00am, y en ese momento llegó Winston y le dijo vamos hablar y ella le dijo que hablaran cuando estuviera bueno y sano porque estaba ebrio pero no, la empujó, y ella caminó hasta la panadería, pero el no la dejo entrar la empujó, le haló el pelo y la arrastró por el estacionamiento de la panadería y le dio una patada en el busto y gracias a la intervención de un compañero de trabajo el mismo no la siguió golpeando, es todo, inserta al folio (05); 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta al folios (08) 4.- Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), inserta al folio seis (06). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado WISTON ALEXANDER MORALES ha sido autor de los mismos. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida de Protección y Seguridad, previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las del artículo 87 Ordinales 5° y 6º de la Ley Especial, que consiste en la presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de estudio y de trabajo, así como realizar actos de persecución, intimidación y acoso por si mismo o a través de terceras personas en contra de la víctima. Se declara con lugar la fragancia de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley Especial y se prosigue la causa por el procedimiento especial