REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, 19 de Noviembre del año 2008, siendo las 10.30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos y descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado CARLOS EDURADO GOMEZ GOMEZ, el cual se encuentra acompañado por su Defensa Publica ABG, KIZZY BERRUETA, las Fiscales 44° del Ministerio Publico Abogada. MIRTHA LUGO Y NIVIA RINCON. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal 44° del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en contra del imputado hoy acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar tal y como lo establece el escrito acusatorio. Así mismo ofrezco como medio de prueba, para ser debatido en el juicio oral los taxativamente enumerados en el escrito por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar que el hoy acusado es responsable del delito mencionado, es por lo que solicito respetuosamente ordene apertura a juicio y decrete enjuiciamiento oral y publico del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, por lo antes enunciados, así mismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a que las circunstancias que dieron origen al hecho no han variado. Es todo”. Se le cede la palabra al imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, previamente impuesto de las garantía constitucionales y procesales, quien expone:“ NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del Acusado Abogada. KIZZY BERRUETA, defensa del imputado, quien expuso: “Esta DEFENSA RATIFICA el escrito de contestación de fecha 12-09-08 y niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio publico. Así mismo solicito Examen y Revisión de la medida para mi defendido.- Concluidas y Escuchadas las exposiciones de los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, quien preside este Despacho en funciones de control y en franco apego a lo dispuesto en el Articulo 330 del Texto Procesal adjetivo referente a la decisión del presente acto procesal en el asunto penal seguido en contra del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, se hacen las siguientes consideraciones. En cuanto al acto conclusivo de escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico, este Tribunal por cuanto considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto se Admite la misma en su totalidad e igualmente Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, dando fiel cumplimiento al lo estableció en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.. En este estado el Tribunal le cede la palabra al imputado de autos quien expuso: “Yo, admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo” Considera quien preside este despacho judicial que una vez delimitada y trabada la litis procesal en cuanto al objeto de controversia y la incriminación de los hechos y presentación del escrito acusatorio, y observando en sala la libre, espontánea, y sin coacción alguna la manifestación de voluntad del referido imputado, se admite de manera integra y total, guardando la armonía con la cuestión fáctica cursante al presente asunto penal, en virtud de que el representante del Ministerio Publico realizo en la presente audiencia el respectivo análisis de la calificación jurídica de autos, siendo criterio de este Tribunal la admisión de la calificación, por cuanto se adecua a los hechos planteados. Asimismo acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal y en representación especial de la victima, como se encuentra dispuesto en el articulo 376 del texto procesal adjetivo, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, no solo debe bastarse así mismo como forma de expresión, es decir, no basta que el sujeto de derechos manifieste y alegue que es responsable de los hechos incriminados para que se genere la valoración de culpabilidad, cuando el sujeto se hace responsable por admisión de los hechos, el operador de justicia penal debe y tiene la imperante obligación de hacer el correspondiente equilibrio valorativo y comparativo de los elementos de imputación objetiva cursantes en el presente asunto, a los efectos de poder determinar que esos hechos incriminados, descritos por el despacho fiscal, reflejen la adaptación conductual del acusado en la comisión del tipo penal, y en el caso subjudice los elementos de imputación objetiva se encuentran determinados y precisados en acta, precedidos esto por la acción y el resultado, y es allí lo que se debe concretar para la procedencia de la institución del procedimiento por admisión de los hechos y pueda materializarse el tercer elemento constitutivo y componente del principio de teoría general del delito, como lo constituye la categoría valorativa de culpabilidad, razones determinante para decretar procedente en derecho la presente institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 376 del texto procesal penal adjetivo, que genera como efecto procesal el dictar el correspondiente fallo condenatorio y en consecuencia la imposición inmediata de la pena, como lo refiere la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto al calculo de la pena del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ , ampliamente identificados en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena, siendo que este despacho estimo lo procedente este pedimento de los hechos, se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena. El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) Años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO AÑOS (04) OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Asimismo, Se le da continuidad Procesal a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Ahora bien, en atención al ciudadano Imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, en consecuencia se mantiene la reclusión del imputado en el Reten de Cabimas y una vez dictada la sentencia, se pondrá a la orden del Tribunal de Ejecución quien determinará la forma como ha de cumplir la misma. ASÍ SE DECIDE.-