REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Lunes (17) de Noviembre de 2008, siendo las 05:40 horas de la tarde (04:20 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición al ciudadano RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, en fecha 16/11/08, formulada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien denuncia a su concubino RAINIER ENRIQUE FALCON, por haberla agredido físicamente causándole lesiones y heridas en varias partes del cuerpo, así mismo lo presento por denuncia formulada por las adolescentes YULEXIS DEL CARMEN TERAN ESCALONA de 14años de edad, MILEXIS DEL VALLE TERAN ESCALONA de 13años de edad, y YILEISI DE LOS ANGELES TERAN ESCALONA, de 12años de edad, todas hijas de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quienes igualmente lo denuncia por ante el órgano receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, cuyas denuncias individuales son las siguientes: 1) YULITZA DEL CARMEN TERAN ESCALONA quien denuncia lo siguiente: confiesa que en varias oportunidades su padrastro el ciudadana RAINIER FALCON OVIEDO, abuso sexualmente de su persona y no confesaba el sufrimiento que vivia por cuanto el mismo la amenazaba con dar muerte a su progenitora. 2) MILEISI DEL VALLE ESCALONA: quien denuncia lo siguiente: mi padrastro REINIER FALCON llego a la casa y porque vio a mis hermanas y yo hablando con un muchacho se molesto y comenzó agredirla y por eso le dijo a su mama que el abusaba sexualmente de sus hermanas y de ella, y que a las preguntas que le fueron formuladas responde que fue lesionada en el brazo izquierdo y que el mismo tenia mucho tiempo haciéndoselo en todas sus partes y muchas veces. 3) YILEISI DE LOS ANGELES TERAN ESCALONA: quien denuncia lo siguiente: el dia sabado 15/11/08, su padrastro REINIER FALCON llego a la casa y vio a sus hermanas y a ella hablando con un vecino y comenzo agredir fisica y verbalmente a su mama y su hermana MILEISI y ella le dijeron a su mama que el abusaba sexualmente de sus hermanas y de ella, y que a la respuesta que diera al momento del interrogatorio manifiesta que fue lesionada en las piernas, que abusaba sexualmente de ella desde que tenia 8años, y que lo hacia con una frecuencia de cada 3dias o semanal y que igual hacia con sus hermanas YULEXIS Y MILEXIS, y que las amenazaba con que las iba a matar si le decia a alguien lo que estaba pasando. Por todo lo antes expuesto este Ministerio Público, precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Especial, con las circunstancias agravantes que el mismo articulo prevee, por ser las victimas adolescentes e hijas de la mujer con quien mantenía una relación concubinaria, en perjuicio, YULEXIS DEL CARMEN TERAN ESCALONA de 14años de edad, MILEXIS DEL VALLE TERAN ESCALONA de 13años de edad, y YILEISI DE LOS ANGELES TERAN ESCALONA, de 12años de edad, todas hijas de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, hechos estos que guardan relación en el examen Ginecológico emanado de la Medicatura Forense, efectuado por el Experto Profesional I, Dra. Alma Granado, en donde se aprecia en la conclusión de dicho examen Desfloración Positiva, practicado el día 17/11/8, dichos exámenes corresponden a las adolescentes MILEICI y YILEISI TERAN ESCALONA, a las cuales se les ordeno evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, adicionalmente a MILEBIS se aprecio en su examen físico excoriaciones con costra en rostro tercio superior de la frente, brazo izquierdo y dedo derecho, siento el carácter de estas lesiones leves, consignando en este acto el Ministerio Público las denuncias y los exámenes respectivos de las dos ultimas adolescente anteriormente identificadas, a los fines de que formen parte de la actas procesales de la presente investigación, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por merecer el delito que se le imputa al ciudadano RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de 10 a 15 años mas las agravantes previstas en el articulo 43 de la Ley Especial, así mismo se encuentra acreditado los extremos del articulo 251, como lo es el peligro de fuga, y el 252 el peligro de obstaculización toda vez que de las actas de denuncia formuladas por las tres adolescente las mismas manifestaron estar amenazadas de muerte desde hace muchos años, circunstancias estas que pondrían en peligro la investigación que se inicia a partir de la presente fecha, así mismo solicito se decrete el procedimiento en flagrancia establecido en el artículo 93 y se continúe la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. ES TODO”. Seguidamente presente como se encuentra el Imputado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien manifestó tener defensor de confianza, designando en este acto al profesional del derecho Abg. ORLANDO BERROTERAN; por lo que el Tribunal solicito su comparecencia en la sala a los fines de notificarle de tal designación y al efecto expone:”Notificado como he sido de la designación de defensor para asistir al ciudadano RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente, con las obligaciones inherentes a tal designación, igualmente hago del conocimiento del Tribunal que mi Inpre: 34135, Cédula de Identidad Nro. 4745577, domicilio procesal: La Concepción, Campo Oleary, Nro. 51, Municipio Jesús Enrique Losada, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6017596. Es todo” Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputados: RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, entender lo explicado. Seguidamente el imputado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, libre de prisión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse como: RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de Identidad V- 15.763.267, residenciado Barrio Los Olivos, calle Yedra, casa N° 1, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia Tasca Magali en la esquina de su casa, Tlf: 0264-6584320/0424-6259185. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro corto, frente amplia, cejas semi pobladas, de piel morena clara, nariz perfilada, labios finos, orejas normales, presenta cicatriz en el lado superior del ojo derecho. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado ORLANDO BERROTERAN, quien expone: “ esta defensa quiere dejar constancia que mi representado se declara inocente de los hechos que se le están imputado, ha manifestado que esta dispuesto a que se realice todo tipo de pruebas en aras de que se esclarezcan los hechos como quiera que la fiscal solita la medida privativa de libertad esta defensa solicita que se imponga una medida menos gravosa, y en su oportunidad presentarme los alegatos y defensas que con una prohibición de acercamiento al hogar estaría garantizada, el me ha manifestado que tiene arrigido a la ciudadana y que no huiría de la jurisdicción del tribunal, y dejando entendido que la justicia tardía no es justicia, se deja constancia que el mismo fue privado de su libertad desde el día viernes, por lo que seia procedente la nulidad de las actuaciones. Es todo. Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Especial, con las circunstancias agravantes que el mismo articulo prevee, por ser las victimas adolescentes e hijas de la mujer con quien mantenía una relación concubinaria, en perjuicio, YULEXIS DEL CARMEN TERAN ESCALONA de 14años de edad, MILEXIS DEL VALLE TERAN ESCALONA de 13años de edad, y YILEISI DE LOS ANGELES TERAN ESCALONA, de 12años de edad, todas hijas de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del imputado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, en los hechos que se investigan, elementos de convicción como: 1) Denuncia Común de fecha 16/11/08, suscrita por la ciudadana BEATRIZ TERAN ESCALONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta al folio (06), 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16/11/08, suscrita por funcionarios adscritos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta al folio (09), 3) Acta de investigación de fecha 16/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta al folio (10), 4) Acta de entrevista de fecha 16/11/08, suscrita por la adolescente YULEISI DEL CARMEN TERAN ESCALONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta al folio (11 y 12), 5) Acta de entrevista de fecha 16/11/08, suscrita por la adolescente MILEISI DEL VALLE TERAN ESCALONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, 6) Acta de entrevista de fecha 16/11/08, suscrita por la adolescente YULEISI DE LOS ANGELES TERAN ESCALONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas,7) Examen Medico Ginecológico emanado de la Medicatura Forense, efectuado por el Experto Profesional I, Dra. Alma Granado, practicados el día 17/11/8, dichos exámenes corresponden a las adolescentes MILEICI y YILEISI TERAN ESCALONA. Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsables del hecho que se le imputa; y la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de antes expuesto, y asi mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, por cuanto se observa de las actas aue el procedieminto esta dentro del lapso legal, no observando ninguna violancion de derecho alguno o garantia fundamental, prevista en nuestro ordenamiento juridico que diera lugar a una nulidad del procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente en derecho. DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de Identidad V- 15.763.267, residenciado Barrio Los Olivos, calle Yedra, casa N° 1, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia Tasca Magali en la esquina de su casa, Tlf: 0264-6584320/0424-6259185. Asimismo se Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.