REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002860
ASUNTO : VP11-P-2008-002860
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIO: ABOG. WILL ANDRADE
I
LAS PARTES
FISCAL: ABOG. YENNYS TADEA DIAZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
ACUSADOS: ELIO BENITO LEON, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-1980, nacido en Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad No. 17.005.283, hijo de NICOLASA DEL CARMEN LEON y de JOSE HERMES PIÑA, de profesión mecánico, soltero, con domicilio en la Calle la 23, Sector las Palmas, carretera D, casa s/n, vive alquilado, cerca queda una bodega, teléfono 0416-265-27-62, tía Juana, Simón Bolívar, y WILLIANS JOSE CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1982, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.483.345, hijo de Victoria Becerra y de Iban Briceño, de profesión carpintero, soltero, con domicilio Tía Juana, carreta G, avenida 23, casa S/N, esta frisada, con cerca de púas, color ladrillo, es una invasión, apodado el tigre, previo traslado del reten policial de Cabimas.
VÍCTIMAS: YOHENDER FRANCISCO MORALES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, previsto y sancionado en al articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego 277 y APROVECHAMIENTO previsto articulo 470 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal también con ALEVOSIA en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
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DEFENSA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava Penal Extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El día 18-05-08, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, el ciudadano YOHEBDER FRANCISCO MORALES, se encontraba en compañía de su concubina INGRID DEL CARMEN MEDINA ALVAREZ, en la calle San Rafael, sector el Lucero del Barrio Inos, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lugar por donde se trasladaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas LAJ-91Y, los ciudadanos WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, quien conducía el mismo, ELIO BENITO LEON y las ciudadanas YAMILET CAROLA SAAVEDRA GARCES y YAILETRH CAROL SAAVEDRA GARCES, del vehiculo se baja WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, con un arma de fuego tipo pistola, marca Browinnig, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial D8328, con la cual se le acerca al hoy occiso YOHENDER FRANCISCO MORALES, le efectúa un disparo el cual no impacta al hoy occiso, originándose un forcejeo entre ambos, logrando YOHENDER FRANCISCO MORALES sujetar la mano en la cual cargaba el arma de fuego el ciudadano WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO a fin de evitar que este ciudadano le dispara, en ese momento ELIO BENITO LEON, se baja del carro y golpea al ciudadano YOHENDER FRANCISCO MORALES, quien a consecuencia de esto suelta al ciudadano WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO y de esta manera es que WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO puede disparar en varias oportunidades contra el ciudadano YOHENDER FRANCISCO MORALES, impactándole ocho (08) de los disparos realizados, específicamente, uno en flanco izquierdo a ocho centímetros por debajo y a la izquierda de cicatriz umbilical y de línea media anterior; otro en fosa iliaca izquierda a siete centímetros de la línea media anterior y a nueve centímetros por debajo de la cicatriz umbilical: otro en fosa iliaca izquierda a siete centímetros de la línea media anterior y a diez centímetros por debajo de la cicatriz umbilical: otro en cara anterior de dedo medio de mano izquierda; otros dos en cara interna tercio superior e inferior de muslo izquierdo; otro en la articulación de la rodilla y otro en la cara lateral externa de la articulación de la rodilla derecha. Ocurrido esto WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO y ELIO BENITO LEON, abordan el vehículo en el que se trasladaban antes descrito y se retiran del lugar. Luego siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día 19-05-08, los funcionarios Sub- Inspector Willians Vera y Detective Edmundo Caro, adscritos a la Sub-Delegación Cabimas, son informados por la ciudadana INGRID DEL CARMEN MEDINA ALVAREZ, sobre la posible ubicación de los autores del hecho, sus apodos y las características del vehículo en el que se trasladaban, dirigiéndose por funcionarios hasta el sector Las Palmas, carretera “D” con calle 24, en busca de una residencia de color marrón, una vez en sitio, observan a dos ciudadanos, de los cuales uno se introduce a la vivienda y el otro trata de esconderse en la parte posterior de esta, logrando la comisión alcanzar a los mismos, quedando identificados como WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO y ELIO BENITO LEON; el primero de los mencionados hace entrega de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm de color negro, serial D8328, así mismo entrega un pantalón de vestir tipo bermuda y una franelilla de color blanco con bordes negros, informándoles a los funcionarios que a unos cincuenta metros del Hotel La Selva ubicado en la carretera vía La Plata, había evidencia relacionada al hecho, el ciudadano ELIO BENITO LEON, también hace entrega a la comisión de un pantalón jean de color negro y una franela de color naranja, en el sitio se encontraba el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas LAJ91Y, por lo que estos ciudadanos son aprehendidos y trasladados hasta la sede de la Sub-Delegación Cabimas. Pasando los funcionarios actuantes a realizar inspección técnica en la carretera vía publica, en una zona enmantada cinco conchas percutidas calibre 9 mm marca Cavin.
Ahora bien, con el transcurso de la investigación del homicidio del ciudadano, quien en vida se llamó YOHENDER FRANCISCO MORALES, se solicitó experticia de comparación balística entre el proyectil extraído al cadáver del referido ciudadano, el proyectil colectado en el sitio del suceso, las conchas calibre 9 mm antes mencionadas, y el arma de fuego incautada durante la aprehensión de los hoy imputados, la cual arrojó como resultado que el arma de fuego tipo pistola, marca Browinnig, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial D8328, encontrada al ciudadano WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, es la misma arma de fuego que disparó: 1.-) el proyectil encontrado en el lugar del suceso; 2.-) el proyectil extraído al cadáver de la victima y es la misma arma que percuto las cinco conchas colectadas en las adyacencia del Hotel La Selva.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 4 de julio de 2008, la ABOG. YENNYS TADEA DIAZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ELIO BENITO LEON y WILLIANS JOSÉ CASTILLO BRICEÑO, identificados en actas, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, previsto y sancionado en al articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego 277 y APROVECHAMIENTO previsto articulo 470 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal también con ALEVOSIA en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHENDER FRANCISCO MORALES; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1) Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2008, donde se dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos WILLIANS JOSE BRICEÑO CASTILLO Y ELIO BENITO LEON, suficientemente identificados en actas quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas Sub-delegación Cabimas, donde se narra el modo tiempo y lugar de la aprehensión así como la descripción de los hechos, 2) Acta de entrevista efectuada en fecha 19 de Mayo del 2008, practicada a la ciudadano INGRID DEL CARMEN MEDINA, 3). Acta de inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, de fecha 19-05-2008, signada bajo el número 369, cursante al folio Cinco de las actuaciones. 4) Entrevista realizada en fecha 19-05-08, a la ciudadana YAILETH CAROL SAAVEDRA GARCES, C.I. V-19.327.764, en la cual afirma: “…andaba con mi marido de nombre ELIO LEON, y mi hermana de nombre Yamileth Saavedra y su marido de nombre Willians Briceño en un carro a comprar una caja de cerveza y cigarro, y en la vía Willians vio a esta persona que le apodan PETEJOTA, y Willians al verlo dijo ahí va el maldito ese que me iba a matar a mi hijo y golpeo a la que era mi mujer, luego de una distancia yo me baje a comprar cigarros y fue cuando el se bajo del carro y se le fue encima con la pistola al PETEJOTA, que el mismo venía con su mujer de nombre Ingrid y luego mi Mario Elio León se metió entre ellos y le dio un golpe al petejota para que soltara a Willians y fue cuando Willians luego de separado aprovecho para darle los tiros el petejota….” 5) Reproducción fotográfica inserta en los folios del Seis al Diecisiete de las presentes actuaciones, 6) Del acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, de fecha 19-05-2008, mediante la cual dejan constancia del procedimientote aprehensión de los hoy imputados del acta de Inspección Técnica, 7) Del acta de Entrevista de fecha 19-05-2008 practicada a la ciudadana YAMILET SAAVEDRA GARCES, 8) Del acta de Entrevista de fecha 149-05-2008 practicada a la ciudadana JAILET CAROL SAAVEDRA, 9) De la inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, de fecha 19-05-2008, bajo el No. 376. 10) Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, con improntas, N° 287, de fecha 19-05-08, suscrita por el Experto Nefer López, adscrito a la Sub-Delegación Cabimas, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, placas LAJ-91Y, serial carrocería 8Z1SC51692V301605. 11) Acta de Reconocimiento de imputado, de fecha 11-06-08, relacionada con el Asunto VP11-P-2008-2860, en donde el testigo reconocedor ciudadana Ingrid del Carmen Medina Álvarez, dejando constancia el Tribunal que el reconocido fue el imputado numero 3 de nombre ELIO BENITO LEON. 12) Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 11-06-08, relacionada al asunto VP11-P2008-2860, en donde el testigo reconocedor ciudadana Ingrid del Carmen Medina Álvarez, reconoció al imputado numero 2 dejando constancia el tribunal que el reconocido fue el imputado WILLIANS JOSÉ BRICEÑO CASTILLO. 13) Protocolo de Autopsia N° 9700-169-324, de fecha 11-06-08, suscrito por el medico Anatomopatologo Dra. Blanca Orozco, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOHENDER FRANCISCO MORALES en donde concluyen que: CADAVER DE ADULTO SEXO MASCULINO, QUIEN PRESENTA OCHO HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, SECCION DE VASOS ILIACOS Y FEMORALES, PERFORACION DE MESENTERIO Y ASA INTESTINALES, FRACTURA DE FEMUR DERECHO, HUESO COXAL Y PRIMERA FALENGE DE DEDO MEDIO DE MANO IZQUIERDA, OALIDEZ VISCERAL GENERALIZADA, causa de muerte, SOC Hipovolémico. Debido a lesión vascular debido a herida por arma de fuego. 14) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, N° 0947, de fecha 18-06-08, suscrita por la Experto Nuvia Zambrano Peñaloza, adscrita a la Delegación Estadal Zulia. 15) Inspección Técnica, 371, de fecha 19-05-08, suscrita por los funcionarios Willians Vera, Edmundo Caro, adscritos a la Sub-Delegación de Cabimas Estado Zulia, practicada en la sala de autopsias del Hospital General de Cabimas, en la cual describen con detalle las características físicas y las heridas presentadas en la superficie corporal del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOHENDER FRANCISCO MORALES. 16) Acta de Investigación de fecha 19-05-08, suscrita por los funcionarios Willians Vera, Edmundo Caro, adscritos a la Sub-Delegación de Cabimas Estado Zulia, en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial; siendo las 8:50 am, se trasladan hacia la Morgue del Hospital Central de Cabimas, en donde realizan inspección Técnica al cadáver de una persona de sexo masculino quien fue identificado como YOHENDER FRANCISCO CALDERA MORALES, C.I. V-17.007.928, datos aportados por la ciudadana Ingrid del Carmen Medina Álvarez, quien manifestó ser la concubina de la victima…”17) Acta de Entrevista realizada, en fecha 19-05-08, a la ciudadana YAMILETH CAROLA SAAVEDRA GARCES. 18) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 0924, de fecha 10-06-08, suscrita por los Expertos Nuvia Zambrano Peñaloza y Romero Sucre, adscritos a la Delegación Estadal Zulia practicada a arma de fuego tipo pistola marca Brownins, cavado superficial pavón negro, serial D8328. 19) Experticia Hematológica, Especie Grupo Sanguíneo e Ion Nitrato y Nitrito, Nº 9700-135-DT-1085 de fecha 13-05-08, suscrita por los expertos Berenice Hernández y Yoralys Fernández, adscritos al Área de Laboratorio de Toxología del C.I.C.P.C Delegación Zulia, practicada a: muestra A) franelilla color blanco y negro, B) bermuda tipo Jean color azul, C) pantalón jeans de color negro talla 29, D) franela color naranja, marrón y beige, E)pantalón Jean negro, F) tres segmento de gasas impregnados de una sustancia de color prado rojizo. Concluyen los expertos: que la muestras A, B, C y E hematina negativa e Ion nitrato y nitrito negativo, muestra D hematina de especia humana de grupo sanguíneo “B” e Ion nitrato y nitrito negativo, muestra “F” hematina de especie humana de grupo sanguíneo “B”.
El día 03 de Noviembre de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELIO BENITO LEON y WILLIANS JOSÉ CASTILLO BRICEÑO, identificados en actas, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, previsto y sancionado en al articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego 277 y APROVECHAMIENTO previsto articulo 470 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal también con ALEVOSIA en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHENDER FRANCISCO MORALES. Igualmente se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los ciudadanos ELIO BENITO LEON y WILLIANS JOSÉ CASTILLO BRICEÑO, manifestaron, libre de coacción y apremio cada uno por separado lo siguiente: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Fiscal, y le solicito nos imponga la pena.”.
En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 406 Código Penal, establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancia indicadas en el numeral que antecede…”
Por su parte y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable a los ciudadanos ELIO BENITO LEON y WILLIANS JOSÉ CASTILLO BRICEÑO, de la comisión de los delitos por el cual los acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por los ciudadanos ELIO BENITO LEON y WILLIANS JOSÉ CASTILLO BRICEÑO, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos ELIO BENITO LEON y WILLIANS JOSÉ CASTILLO BRICEÑO.
Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, por cuanto los imputados no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena a un año, por lo que la pena a imponer es de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, rebajando UN (01) año, ahora bien en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano, la pena a imponer es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Cuatro (04) años, lo procedente en derecho es rebajar la pena a Dos (02) años, en cuanto a la aplicación del articulo 88 Código Penal, quedando una pena de Dieciocho años y seis meses, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito la víctima es el Estado Venezolano, pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Texto Procesal penal Adjetivo, que en los casos de admisión de los hechos “... en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado WILLIANS JOSE CASTILLO BRICEÑO es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, ahora bien, en cuanto al acusado ELIO BENITO LEON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal también con ALEVOSIA en concordancia con el articulo 83 ejusdem, tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena un año, por lo que la pena a imponer es de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, rebajando UN (01) año, Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito la víctima es el Estado Venezolano, pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Texto Procesal penal Adjetivo, que en los casos de admisión de los hechos “... en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado ELIO BENITO LEON, es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, asimismo en este acto se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia de esta decisión una vez que sea dictada la sentencia correspondiente será remitida al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines de que sea este como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el que ejecute la correspondiente pena todo de conformidad con lo establecido 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar a los ciudadanos WILLIANS JOSE CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1982, nacido en Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.483.345, hijo de Victoria Becerra y de Iban Briceño, de profesión carpintero, soltero, con domicilio Tía Juana, carreta G, avenida 23, casa S/N, esta frisada, con cerca de púas, color ladrillo, es una invasión, apodado el tigre, y al acusado ELIO BENITO LEON, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-1980, nacido en Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad No. 17.005.283, hijo de NICOLASA DEL CARMEN LEON y de JOSE HERMES PIÑA, de profesión mecánico, soltero, con domicilio en la Calle la 23, Sector las Palmas, carretera D, casa s/n, vive alquilado, cerca queda una bodega, teléfono 0416-265-27-62, tía Juana, Simón Bolívar, a cumplir la pena para el primero de los prenombrados WILLIANS JOSE CASTILLO BRICEÑO de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y al ultimo de los prenombrados acusado ELIO BENITO LEON, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal también con ALEVOSIA en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHENDER FRANCISCO MORALES. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 17 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-023-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE
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