REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006316
ASUNTO : VP11-P-2008-006316
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ DE CONTROL: Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
SECRETARIA: Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
FISCAL: 43° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GWONDELINE GONZALEZ
VICTIMA: MERQUI CHIRINOS Y MARIO ENRIQUE VAZQUEZ.
IMPUTADOS: LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES.-
DEFENSA: ABOG. GUMERCINDO NAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

RESOLUCIÓN: 2C-2175-08.-

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de noviembre del Año dos mil Ocho (2.008), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los imputados LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 07-01-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.215.317, hijo de HONORIA ROSA CORDERO y LUIS PASTRANA y domiciliado en SECTOR “El Danto”, Calle 6, Casa no. 6, Diagonal al “Abasto Peruano”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 02-08-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No.17.649.011, hijo de DOMINGO ANTONIO MEDINA NAVA (DIF)y MARIA ELVIA LEON, y domiciliado en la Carretera O, entre 51 y 52, a dos casas del estacionamiento de carros chocados, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de Nacimiento 25-09-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.946.602, hijo de ALEXIS GONZALEZ y domiciliado en eL SECTOR “El Danto”, Calle 11, Casa no. 16, Frente al Mercal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUIS PAUL CHIRINOS GONZALEZ y MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 21 de Agosto del 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación Fiscal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público: Abogada. GWONDELINE GONZALEZ, la victima MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ junto a sus progenitores EGLA RAMONA GONZALEZ CUEVA y ALVARO ENRIQUE VASQUEZ SCANDELA, se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada Abogado. GUMERCINDO NAVA, y de la presencia de los Imputados MERQUIS PAUL CHIRINOS GONZALEZ y MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos se les otorga a la víctima y a los imputados consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra a la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, Abogada. GWONDELINE GONZALEZ quien expuso: “Ciudadana Juez, en este Acto ratifico parcialmente la Acusación presentada oportunamente, en contra de los ciudadanos LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes con la agravante del articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una ampliación de la acusación, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUIS PAUL CHIRINOS GONZALEZ y MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, especificados en el Escrito Acusatorio, en virtud de los hechos ocurridos el 21 de Agosto del 2008, por lo cual solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, realizando en este acto un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de porte ilícito de arma, ya que para la fecha de la presentación del escrito acusatorio esta representación fiscal no contaba con la experticia practicada al arma, en la cual arrojo como resultado ser facimil por lo cual esta Representación fiscal elimina el tipo penal de Porte ilícito de arma de fuego, Asimismo solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de los mencionados Imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 21 de Agosto del 2008, a los hoy acusados, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado. Es todo.” Seguidamente se le explica a los imputados los hechos por los cuales se le acusa, y nuevamente se les impone de lo establecido en el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, preguntando a los imputados LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, si desean declarar y los mismos manifestaron de forma individual: “No deseo declarar, es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la victima, MARIO VAZQUEZ, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Bueno nosotros llegamos y nOs robaron yo no logre verlo me tiraron a la cama, pero yo no recuerdo quienes fueron porque me tiraron una sabana, llegaron y nos robaron los seguimos en el carro con el tío de merquis y lo detuvieron en la vía en palmas zulianas se los llevaron para el comando pero yo no me recuerdo de la cara. Acto seguido la defensa pregunta: 1.- ¿usted se recuerda bien el día que lo robaron? R= No recuerdo, 2.- ¿Puedes decir quien te robo? R= No. es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa de los imputados quien expuso: “Ciudadano Juez, de conformidad con el Literal C, numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución penal de mis defendidos, por ello, desmiento, niego y rechazo la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de mis patrocinados, ya que los mismos son inocentes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por mis defendidos, el día de los hechos, no reviste carácter penal, por cuanto de actas no se desprende la presencia de testigos presénciales para el momento que ocurrieron los hechos, por cuanto en el presente caso no existe una relación de mis defendidos plenamente identificados en autos por el delito de Robo a mano armada y mucho menos agravado y porte ilícito de arma, no hubo ni fueron encontradas las presuntas armas, que dicen las supuestas victimas para que la fiscalia 43 haga tal acusación donde califica los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera esta defensa inexistente ya que por no portar las supuestas armas de fuego que presenta la ciudadana fiscal jamás podría ser agravado ni porte ilícito de armas y se concluye primero que no fueron aprehendidos en flagrancia al momentos que ocurrieron los hechos y las armas no fueron encontradas no así una pistola de juguete del supuesto negado que esto hubiese sido negado por uno de mis defendidos este no tenia la intención de matar ahora bien ciudadana juez donde están los elementos de convicción que permitan acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prueba esta que en ningún momento fue obtenida o aportada por la fiscalia cuadragésima tercera ni la podrá demostrar puesto que las supuestas armas nunca aparecieron, en el relato de los hechos de una de las victimas “(exposición del relato de la victima por parte de la defensa )”, en línea con lo anterior resulta evidente que no existen fundados elementos de convicción que puedan determinar que mis defendidos hayan sido cómplices de los delitos antes mencionados, asimismo solicito declare con lugar la presente excepción de fondo. Así mismo, mis defendidos se encuentran 2 meses privados de libertad, no existiendo peligro de fuga, obstaculización en la investigación, los cuales tienen domicilio fijo y poseen buena conducta predelictual, de igual forma ratifico las excepciones expuestas en mi escrito de contestación y culmino en este acto solicitando sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, solicito la admisión total de contestación del escrito acusatorio y presentada por este defensor privado solicito sean admitidas totalmente las pruebas por ser licitas útiles pertinentes y necesarias asimismo solicito un cambio calificativo del presunto delito el cual se les acusa así mismo solicito la nulidad del acta policial por cuanto no actuaron testigos en el procedimiento, y de haber un cambio calificativo solicito un acuerdo reparatorio siempre y cuando el ciudadano juez lo permita Es todo”. Escuchadas la exposiciones de las partes, la manifestación de voluntad de los imputados de autos, de acogerse al Precepto Constitucional que les fuera explicado al comienzo del presente acto procesal, la exposición de la victima y vista y examinada la Investigación Fiscal la cual fuese consignada a efectos videndi, y visto el Escrito de contestación a la Acusación por parte de la Defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por la defensa, en relación a lo previsto en el Literal “C” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el Literal “I” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, donde la defensa manifiesta que no revisten carácter penal los hechos acreditados en la acusación fiscal y que dicha Acusación no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora al analizar las actas procesales y el Escrito acusatorio, observas que efectivamente los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de acusación perfectamente pueden encuadrarse dentro de los tipos penales calificados como por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes con la agravante del articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Público si revisten carácter penal y que el Escrito Acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR las EXCEPCIONES opuestas por la defensa, por cuanto las mismas no son procedentes en derecho, y por ende se declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en derecho, asimismo se declara SIN LUGAR el cambio de Calificación Jurídica. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes con la agravante del articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUIS PAUL CHIRINOS GONZALEZ y MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 21 de Agosto del 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye a los acusados LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 07-01-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.215.317, hijo de HONORIA ROSA CORDERO y LUIS PASTRANA y domiciliado en SECTOR “El Danto”, Calle 6, Casa no. 6, Diagonal al “Abasto Peruano”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 02-08-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No.17.649.011, hijo de DOMINGO ANTONIO MEDINA NAVA (DIF)y MARIA ELVIA LEON, y domiciliado en la Carretera O, entre 51 y 52, a dos casas del estacionamiento de carros chocados, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de Nacimiento 25-09-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.946.602, hijo de ALEXIS GONZALEZ y domiciliado en eL SECTOR “El Danto”, Calle 11, Casa no. 16, Frente al Mercal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes con la agravante del articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUIS PAUL CHIRINOS GONZALEZ y MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndoles la palabra, manifestando cada uno lo siguiente: “No voy admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa a favor de los imputados de autos, por no ser procedente en derecho y se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, en la fecha de su individualización, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal de los imputados a juicio. SEXTO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS ofertadas por la defensa en su Escrito de Contestación presentado, asi como las PRUEBAS DE TESTIGOS, por ser las mismas licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ciudadanos: LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 07-01-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.215.317, hijo de HONORIA ROSA CORDERO y LUIS PASTRANA y domiciliado en SECTOR “El Danto”, Calle 6, Casa no. 6, Diagonal al “Abasto Peruano”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia; JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 02-08-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No.17.649.011, hijo de DOMINGO ANTONIO MEDINA NAVA (DIF)y MARIA ELVIA LEON, y domiciliado en la Carretera O, entre 51 y 52, a dos casas del estacionamiento de carros chocados, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de Nacimiento 25-09-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.946.602, hijo de ALEXIS GONZALEZ y domiciliado en eL SECTOR “El Danto”, Calle 11, Casa no. 16, Frente al Mercal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes con la agravante del articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUIS PAUL CHIRINOS GONZALEZ y MARIO ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 21 de Agosto del 2008, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las minutos de la tarde (02:30pm), culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. GWONDELINE GONZALEZ

LOS IMPUTADOS

LEURYS JOSE PRIMERA CORDERO;


JUNIOR ANTONIO MEDINA LEON



ALEXANDER JOSE GONZALEZ BORGES.-

LA DEFENSA PRIVADA


Abogado. GUMERCINDO NAVA

LA VICTMA


MARIO ENRIQUE VAZQUEZ
SUS PROGENITORES

EGLA RAMONA GONZALEZ CUEVA



ALVARO ENRIQUE VASQUEZ SCANDELA,

LA SECRETARIA DE SALA No. 4

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró Resolución bajo el No. 2C-2175 -08.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 4

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS