REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002999
ASUNTO : VP11-P-2007-002999

DECISIÓN No. 2C-2176-08.-

Visto el Oficio No. ZUL-F42-2949-08, proveniente de la Fiscalía 42°, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el ABG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, remite anexo solicitud de CESE DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, correspondiente con la investigación N°. 24-F42-0975-07, seguida en contra del Ciudadano JOSE ANGEL SEA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos QIAO FENG CHANG Y TIAN LIAN LI, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 108, numerales 5° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ye n virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para presentar escrito de acusación en contra del hoy imputado, solicita, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga cesar la medida cautelar de Privación de Libertad que recae sobre el imputado JOSE ANGEL SEA y se imponga una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, ejusdem, este Tribunal Primero de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Por lo que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal tal y como lo prevé el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dentro de sus Atribuciones de conformidad con lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 5º y 10° del mismo Código, se encuentra la ordenar el archivo mediante resolución fundada cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación y requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, una vez verificada la cualidad para efectuar tal petición, y que conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

Lo procedente en derecho vista la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Ciudadano JOSE ANGEL SEA, es Decretar la Medida Cautelares establecidas en los Artículos 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas estas a la presentación cada Treinta (30) días por ante esta sede Judicial, comenzando a partir del día 07-11-2008 y la prohibición de salir del Estado Zulia mientras continúe la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano JOSE ANGEL SEA, y DECRETA las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y ofíciese al Director del Retén Policial de Cabimas ordenando la Inmediata Libertad del mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARYCARMEN PARRA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRÓN

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N°. 2C-2176-08.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRÓN
MCP/mcp.