REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009228
ASUNTO : VP11-P-2008-009228
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 2C-2174-08
En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de noviembre del año 2008, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 PM), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, Abogada. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión de los Ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, por denuncia verbal interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana Sección de investigaciones Penales del estado Zulia, por la Ciudadana JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS, quien entre otras cosas denunció que el día Tres de noviembre del presente año, en horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su casa, cuando de pronto escucho un ruido fuerte, cuando los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, tumbaron la cerca y metieron la camioneta y comenzaron a partir los vidrios de la casa, en eso la victima se levanta y abre la puerta cuando el ciudadano RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, la agarra y la comienza a golpear, cae al suelo y los ciudadanos STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, también proceden a golpearla, es por lo que este Ministerio Público, precalifica estos hechos primero para el ciudadano RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y para JOSE ENRIQUE HERNANDEZ como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS, Por lo que le solicito ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una presentación periódica cada treinta (30) días, de los Imputados de autos ante este Tribunal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94, asimismo solicito se permite que la victima declare es todo”. Acto seguido interviene la victima JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS quien expuso: “Yo voy ha hablar desde el principio del problema esto ya viene desde hace Dos (02) años y medio para acá y no se había tomado ninguna medida hasta ahora había que esperar que me agredieran para esto, ellos no han hecho caso a las notificaciones yo lo que quería era que se llegara a un acuerdo hoy se presento otro problema resulta que llego mi hijo asustado del Liceo porque la mama de Ricardo hace trasporte en el liceo de santa Marta, comenzó a insultarlo cuando lo vio y a llamarme a mi de todo Y diciéndole que ella se iba a vengar, mi hijo no quiere ir al liceo porque el me dijo que lo amenazo y me pregunto que me ira hacer la señora, a ellos no les vale nada siguen molestando ella no le vale entonces esto, yo quiero irme por la parte legal es la tercera vez que me mudo de casa, ya hice la denuncia en la fiscalia Séptima y en la prefectura hasta que mandaron al hijo a golpearme Es todo” . En este estado la representación fiscal no desea formular preguntas. Acto seguido la Defensa privada manifiesta no deseo formular preguntas es Todo”. Previa exposición fiscal, presente los Imputados Ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, en la Sala de este Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando cada uno por separado: RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ “Si tengo defensor de confianza es el Abogado ENDER JOSE ALAÑA”, Acto seguido el imputado STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR manifestó: “Si tengo defensor de confianza es el Abogado ENDER JOSE ALAÑA”, Acto seguido el imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ manifestó: “Si tengo defensor de confianza es el Abogado ENDER JOSE ALAÑA”. Seguidamente visto lo expuesto por los imputados y por cuanto se encuentran presentes en la sede judicial el referido Abogado a quien se le hizo el llamado a la sala de audiencias Abogado ENDER JOSE ALAÑA, Inpreabogado No. 98021, Titular de la cédula de identidad No. V-12.714.706, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello estación de servicio BP centro comercial Internacional, planta alta local No. 11, Estado Zulia, teléfonos (0414) 6703028, quien expuso:”Acepto el cargo como defensor de los imputados RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”.Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando cada uno por separado entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. En este estado manifestó llamarse como queda escrito RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.160.124, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-82, de profesión u Oficio chofer, soltero, hijo de los ciudadanos Luselia de Barboza y Rafael Barboza, residenciado en el carretera K callejón san Martín No. 214 barrio punto fijo Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0414-6706017, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos de color verde, cejas semi pobladas, de nariz fina perfilada, de boca grande y labios finos, con bigotes escasos, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. En este estado manifestó llamarse como queda escrito STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.807.042, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23-02-87, de profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Marcolina Alvarado y Luís Alberto Alvarado (difunto), residenciado en la Avenida 42 Barrio Punto fijo Casa No. 27 al lado del depósito HERMANOS ALVARADO, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-2293512, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos de color marrón oscuro, cejas escasas, de nariz fina perfilada, de boca pequeña y labios gruesos, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. En este estado manifestó llamarse como queda escrito JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.484.591, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-86, de profesión u Oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Ernestina Hernández y (apodado el Lito no lo conoce), residenciado en la Avenida 42, callejón Tiotiste de Gallegos, conocido por el nombre de Bar mar Azul, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0424-1688229, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello negro corte bajo, de piel morena oscura, de ojos de color marrón oscuro, cejas escasas, de nariz fina perfilada, de boca pequeña y labios finos, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. Impuestos de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar a los Ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ quienes al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestaron cada uno por separado: 1.- RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, “Si deseo declarar” siendo las 5:20 horas de la tarde expuso: “ Bueno del sábado para domingo yo me encontraba en una reunión en eso llega un amigo me dicen que están golpeando a mi mama consigo la casa destrozada y la señora aquí presente golpeando a mi mama estaban mis hermanas que tienen problemas de retardo mi papa y ella estaban tomados yo llego es separando y que se calmaran que reaccionara en ese momento se agarraron y se fueron fuimos a la policía regional los muchachos estaban tomados y nos nos podían ayudar y que fuéramos al otro día Es todo”.Acto seguido la defensa privada pregunta 1.- Le propiciaste algún golpe a la señora R= No solo los separe, La fiscal del Ministerio Publico No realizo preguntas 2.- STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR “Si deseo declarar” siendo las 5:25 horas de la tarde expuso: “Nosotros estábamos en una reunión en casa y a el chichi le llega n señor y le dijo anda para tu casa que van a matar a tu mama, como la señora esta sola mas nunca pensaba que el señor fucho fuera hacer eso al ver que le estaba cayendo a palazos a la señora chela le digo al señor fucho que se quedara quieto porque yo nunca le voy a pegar a una mujer se fueron de allí fuimos a poner la denuncia es Todo” Acto seguido la defensa privada pregunta 1.- Le propiciaste algún golpe a la señora R= No, La fiscal del Ministerio Publico No realizo preguntas Y 3.- JOSE ENRIQUE HERNANDEZ Si deseo declarar” siendo las 5:30 horas de la tarde expuso: ”a nosotros nos avisaron para averiguáramos que la señora la mama de Ricardo la estaban golpeando la señora aquí presente y el señor fucho y sus dos hijos no había patrullas cuando fuimos a formular la denuncia es como dice la defensa como si fuimos cuatro hombres a golpearla ella no esta moreteada esta como esta es todo” Acto seguido la defensa privada pregunta 1.- Le propiciaste algún golpe a la señora R= No, La fiscal del Ministerio Publico No realizo preguntas, En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, vista la exposición fiscal y la ofrecida por mis defendidos esta defensa toma las siguientes consideraciones en primer lugar se verifica que mis defendidos no se les puede imputar ninguno de los delitos que indica la fiscal del ministerio publico debidos a como ellos indicaron solo se pararon a las ciudadanas JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS y a la ciudadana LUCELIA RODRIGUEZ, verdadera victima en el presente asunto penal tal como se evidencia de la denuncia que ha realizado ella en el instituto autónomo de policía municipal de Cabimas (IMPOLCA), el día domingo a las 3:00am aproximadamente, razón por la cual solicito la libertad inmediata de mis defendidos en caso de que se negare la liberta plena de mis defendidos solicito la presentación periódica cada 45 días Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: 1.- Al folio (05), Denuncia Verbal, de fecha 03-11-2008, formulada por la Ciudadana JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS, 2.- Acta de investigación penal de fecha 03-11-2008, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Sección de investigaciones Penales del estado Zulia, inserta en Al folio (07), 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales firmada por los imputados de autos; 4.-Acta de inspección técnica de fecha 03-11-2008, 5.- Reseña fotográfica inserta en el folio del 14 al 15, 6.- Acta de entrevista de fecha 03-11-2008, realizada a la ciudadana SILVIA MILENA RODRIGUEZ. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° 2º y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada CUARENTA Y CINCO DIAS (30) días, por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, a los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y para JOSE ENRIQUE HERNANDEZ como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.160.124, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-82, de profesión u Oficio chofer, soltero, hijo de los ciudadanos Luselia de Barboza y Rafael Barboza, residenciado en el carretera K callejón san Martín No. 214 barrio punto fijo Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0414-6706017, STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.807.042, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23-02-87, de profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Marcolina Alvarado y Luís Alberto Alvarado (difunto), residenciado en la Avenida 42 Barrio Punto fijo Casa No. 27 al lado del depósito HERMANOS ALVARADO, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-2293512, y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.484.591, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-86, de profesión u Oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Ernestina Hernández y (apodado el Lito no lo conoce), residenciado en la Avenida 42, callejón Tiotiste de Gallegos, conocido por el nombre de Bar mar Azul, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0424-1688229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. A tal efecto Líbrese Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce de la tarde (5:50 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 47° MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. GISELA PARRA
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado. ENDER ALAÑA
LOS IMPUTADOS
RICARDO ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ,
STEBEN ALBERTO ALVARADO AGUILAR Y
JOSE ENRIQUE HERNANDEZ,
LA VICTIMA
JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS
LA SECRETARIA,
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición N° 2C-2174-08, se ofició y se libro Boleta de Libertad.
LA SECRETARIA,
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS