REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009222
ASUNTO : VP11-P-2008-009222
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 2C-2172-08
En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de noviembre del año 2008, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 AM), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, Abogada. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del Ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO, por denuncia verbal interpuesta por ante la Policía regional Policial German Ríos Linares del estado Zulia, por la Ciudadana BENITA TIVISAY MELEAN, quien entre otras cosas denunció que su ex concubino la empujo en el interior de su casa y que si no es por su hijo la golpea, es por lo que este Ministerio Público, precalifica estos hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BENITA TIVISAY MELEAN, Por lo que le solicito ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una presentación periódica cada treinta (30) días, del Imputado de autos ante este Tribunal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94, es todo”. Previa exposición fiscal, presente el Imputado Ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO, en la Sala de este Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal, y en ese sentido designo a la Defensora Pública No. 05 Abogada. BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo.” Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO de Nacionalidad Venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.088.222, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-64, de profesión u Oficio Obrero, Concubino, hijo de los ciudadanos José de los santos Chirinos y Adelaida Rosa Quintero, residenciado en la sector H5, calle Milagro, callejón Tibisay, por el mercadito, Cabimas Estado Zulia, manifestó no saber leer y escribir. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos grandes de color marrón oscuro, cejas semi pobladas, de nariz fina perfilada, de boca pequeña y labios finos, con bigotes escasos, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz visible en el nudillo derecho. Impuesto de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “No deseo declarar, Me Acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.” En este Estado la Defensa expone: “Ciudadano Juez, esta Defensa observa que de la revisión de las actas no existe el examen medico solo denuncia formulada por la victima es por lo que solicito su libertad Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: 1.- Al folio (05), Acta Policial de fecha 03-11-2008, suscrita por los Oficiales DANIEL ANTONIO LEAL Y CHRISTIAN ARTEAGA, adscritos a la Policía regional Policial German Ríos Linares del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de Autos; 2.- Al folio (06) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales firmada por el imputado de autos; 3.- Al folio (07) Denuncia Verbal, de fecha 03-11-2008, formulada por la Ciudadana BENITA TIVISAY MELEAN, adscritos a la Policía regional Policial German Ríos Linares del estado Zulia, donde manifestó que se encontraba en el interior se su vivienda cuando su ex concubino de nombre ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO, la empujo y si no es por su hijo la golpea; 4.- Al folio (08), Oficio No. DPGRL-909-08, dirigido al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub. Delegación Cabimas, a fin de practicar examen de reconocimiento Medico Legal y Psicológico a la ciudadana BENITA TIVISAY MELEAN. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BENITA TIVISAY MELEAN, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° 2º y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO ampliamente identificados en actas, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BENITA TIVISAY MELEAN, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2) La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.088.222, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-64, de profesión u Oficio Obrero, Concubino, hijo de los ciudadanos José de los santos Chirinos y Adelaida Rosa Quintero, residenciado en la sector H5, calle Milagro, callejón Tibisay, por el mercadito, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. A tal efecto Líbrese Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce de la tarde (12:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 47° MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA DEFENSA PUBLICA No. 5
Abogada. BELKIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
ANTONIO RAMON CHIRINOS QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición N° 2C-2172-08, se ofició y se libro Boleta de Libertad.
LA SECRETARIA,
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS