REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009545
ASUNTO : VP11-P-2008-009545

RESOLUCION Nro. 2C-2281-08.-

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida contra el ciudadano, FREDDY NAVA, configurándose la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometidas en perjuicio de la ciudadana DELIA SOFIA BIEGAS OLAVES, este Juzgado de Control para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, y poder así preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, no existiendo en consecuencia la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales se pueda suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; puesto que a pesar de que existe un hecho delictual el transcurso del tiempo hace verdaderamente imposible incorporar nuevos datos a la investigación tendientes a individualizar al autor del hecho, generando la ausencia de bases suficientes para imputar la acción delictual a persona alguna y que impide a su vez al Representante de la Vindicta Pública, pueda solicitar fundadamente el respectivo enjuiciamiento, en tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de los hechos cometido presuntamente por el ciudadano FREDDY NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometidas en perjuicio de la ciudadana DELIA SOFIA BIEGAS OLAVES de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2C-2281-08.-

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.