REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009503
ASUNTO : VP11-P-2008-009503

RESOLUCION Nro. 2C-2283-08.-

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Principal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, éste Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


Examinadas y analizadas como han sido las actuaciones, se evidencia que las mismas devienen con motivo de las actuaciones emanadas de la Policía Municipal del Municipio Baralt, remitiendo denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN GONZALEZ, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En el día 28 de Octubre del 2008 siendo las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN GONZALEZ , se encontraba en la urbanización Santa Maria compartiendo con su familia, cuando se presento el ciudadano quien menciona como TITO, faltando el respeto a los presentes, inmediatamente el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN GONZALEZ le reclamo y este sujeto, se retiro donde nuevamente se presento con un machete y lo amenazo de muerte, como también amenazo a su familia …”. Ahora bien, visto como fuera el pedimento efectuado por la representación fiscal, se evidencia que los hechos denunciados por el precitado ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN GONZALEZ, los mismos se encuadran dentro del tipo penal de AMENAZAS O VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y cuya acción penal es perseguible a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, en este sentido habiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.858, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN GONZALEZ portador de la cédula de identidad No. V-15.320.858, por tratarse de un hecho punible cuya acción pena es perseguible a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, y la cual fuese solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión Nro. 2C-2282-08.


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.