REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008285
ASUNTO : VP11-P-2008-008285

RESOLUCIÓN Nro. 2C-228408.-

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado FERNANDO R. LOSSADA URRIBARRI., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, éste Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Examinadas y analizadas como han sido las actuaciones, se evidencia que las mismas devienen con motivo de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y vista la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ONORINA MELENDEZ PALMA, de fecha 20 de Agosto de 2008 signada con el Nº D-PMMB-0397-2008, ante la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy, 20/08/08 siendo la 01:30 horas de la tarde, me encontraba trabajando en la panadería del centro comercial petrolero cuando vi a una señora que llego y se me acerco y comenzó a decirme te espero afuera perra, te voy a joder a lo que salgas, dio la vuelta y se retiro del lugar … Es todo”. Ahora bien, visto como fuera el pedimento efectuado por la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos denunciados por la precitada ciudadana MARIA ONORINA MELENDEZ PALMA, los mismos se presumen que encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público como de AMENAZAS O VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Párrafo Tercero del Código Penal, y cuya acción penal es perseguible a PREVIA LA QUERELLA DE LA AMENAZADA en este sentido habiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA ONORINA MELENDEZ PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-16.750.973, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA ONORINA MELENDEZ PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-16.750.973, por tratarse de un hecho punible cuya acción penal es perseguible PREVIA LA QUERELLA DE LA AMENAZADA, y la cual fue solicitada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abog. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

LA SECRETARIA.
Abog. MARIA ELENA BENITEZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión Nro. 2C-2284-08.

LA SECRETARIA.
Abog. MARIA ELENA BENITEZ.