REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009629
ASUNTO : VP11-P-2008-009629
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 2C-2267-08
En el día de hoy, Martes 25 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las seis y veinte minutos de la tarde (06:20 PM.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMIRO ANTONIO LOPEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Mene Grande. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido imputado a quien se le requirió informar si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mencionado imputado: “Ciudadana Juez designo al Abogado HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, como mi defensor de confianza. Es todo”. Seguidamente por cuanto el mencionado abogado se encuentra presente en la sala del Despacho de este Tribunal, se acuerda notificarlo verbalmente de tal designación, quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor hecho por el ciudadano RAMIRO ANTONIO LOPEZ, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal es Calle Córdova, Con San Agustín, Residencia San Agustín Casa No. 1-A ciudad Ojeda, Estado Zulia teléfono 0265-4151028 y 0414-6742540, numero de inpre: 37010 y cedula de identidad No. V-9.001.407,es todo.- ” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a imponerse de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.-. Presente el Imputado RAMIRO ANTONIO LOPEZ, debidamente asistido por su Defensor se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano RAMIRO ANTONIO LOPEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en virtud que siendo aproximadamente las 13:30 se recibió llamada telefónica del ciudadano Cap. Henrik Onney Montañez, informando que se trasladara hacia el Sector los Barrosos, Calle Corea, Municipio Baralt, Estado Zulia, donde había una presunta alteración del orden público, y al llegar al sitio se encontraba un grupo de personas frente a una residencia, color azul, con cerca de alambre de púa de aproximadamente un metro y medio de alto, de bloque y barro, techo de material (Zing), quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional, señalaron a un ciudadano que presuntamente le había mostrado sus genitales a una menor de edad (05) cinco años, dirigiéndose al inmueble y al llegar observaron que otro grupo de personas se encontraba rodeando a un ciudadano que para el momento vestía un Jean, color azul, sin camisa y descalzo, de contextura delgada, quien presentaba en sus rostro una marca de rasguño reciente del lado derecho de la cara, y en su cuerpo varios enrojecimientos donde se presume que fueron los moradores de la zona que se encontraban cerca del sitio quienes lo agredieron físicamente cuando sucedieron los hechos antes mencionado, Presentándose una ciudadana JOELMIRA SANDRA CONTRERAS SOTO, manifestando ser la progenitora de la menor de edad JAEYLUZMAR LUISIANI RAMIREZ CONTRERAS, de cinco (05) años de edad, informando que el ciudadano de nombre RAMIRO ANTONIO LOPEZ, le estaba enseñando el miembro (PENE) a su hija y dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como EDY MARGOT VILLEGAS y ARGENIS ANTONIO VILLEGAS, informando a los efectivos militares ser testigos presencial de los antes descrito. Es por lo que esta representación fiscal considera que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y contemplado en el articulo 381 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la menor JAEYLUZMAR LUISIANI RAMIREZ CONTRERAS, ya que evidentemente hay suficientes elementos de imputación objetiva que compromete la responsabilidad penal del imputado RAMIRO ANTONIO LOPEZ, en la comisión del delito antes señalado, elementos de convicción tales como acta policial, Actas de Constancia de retención y Notificación, Actas de entrevista de los ciudadanos ARGENMIS ANTONUIO VILLEGAS RODRIGUEZ, EDDY MARGOT VILLEGAS, por lo que solicito en este acto para el imputado RAMIRO ANTONIO LOPEZ, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de las previstas en los Ordinales 3 Y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, se procede a otorgarle la palabra al imputado. Seguidamente el imputado RAMIRO ANTONIO LOPEZ, libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado RAMIRO ANTONIO LOPEZ,,sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RAMIRO ANTONIO LOPEZ, Soy Venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.314.239, de 47 años de edad, Fecha de nacimiento 21-07-61, de profesión u oficio sin oficio, hijo de RAMON GERECIO Y MARIA ESPIFANIA LOPEZ, residenciado en Calle 95, Casa sin número, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, punto de referencia detrás de la Estación de Servicio la Pinta, Estado Zulia. Teléfono del abogado 0265-4151028 y 0414-6742540.-Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, de color de piel trigueña, contextura delgada, de orejas normales, nariz media chata, ojos negro, cabello escasos, no presenta tatuajes y una cicatris del ojo derecho visibles. Acto seguido interviene el Defensor Abogado HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, quien expuso: “Ciudadano juez, vista la exposición del Ministerio Publico lo cual resalta los derechos y principios fundamentales previsto en la norma procesal, es por lo que esta defensa considera que el pedimento fiscal cumple con el Juzgamiento en libertad, pero considerando que mi defendido padece de una enfermedad mental que lo incapacita o le genera falta de capacidad para actuar, y considerando que nos encontramos en la fase de investigación es por lo que solicito a esta digna autoridad ordene lo conducente a los fines de practicar el respectivo examen psiquiátrico a mi defendido a los fines de demostrar de su incapacidad mental para obrar, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Privada y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 23 de Noviembre del 2008, en la cual indican las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RAMIRO ANTONIO LOPEZ,,quien fuese aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, de Mene Grande. 2.- Acta de Constancia de Notificación, de los Derechos del Imputado. 3.-Acta de inspección Técnica, del sitio del suceso, de fecha 23-11-08, inserta en el folio Cinco (05); 4.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO VILLEGAS RODRIOGUEZ, EDDY MARGOT VILLEGAS, inserta a los folios (07) vlto y (08) vlto, todo lo cual evidencia que se cumplieron con las reglas de actuación policial que hacen licita la detención, fundamentándose en uno de los supuestos de Flagrancia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de un hecho punible, de acción publica no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de la menor JAEYLUZMAR LUISIANI RAMIREZ CONTRERAS, delito previsto y contemplado en el articulo 381 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena imponer y así mismo que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida menos gravosa que la Detención y no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado de autos, referentes a un régimen de presentación cada 30 días, y la prohibición de comunicarse con la victima, conforme a lo expresado en los ordinales 3° y 6ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de exámenes médicos psiquiátricos al ciudadano imputado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. Asimismo, se Ordena que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RAMIRO ANTONIO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.314.239, de 47 años de edad, Fecha de nacimiento 21-07-61, de profesión u oficio sin oficio, hijo de RAMON GERECIO Y MARIA ESPIFANIA LOPEZ, residenciado en Calle 95, Casa sin número, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, punto de referencia detrás de la Estación de Servicio la Pinta, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 6ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes médicos psiquiátricos al ciudadano imputado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. CUARTO: Se Ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, participando de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 6:40 de la tarde. culmino el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA
EL IMPUTADO
RAMIRO ANTONIO LOPEZ
DEFENSA
ABOG. HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER
EL SECRETARIO
Abogado. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2267-08.-
EL SECRETARIO
Abogado. WILL ANDRADE MEDINA