REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009628
ASUNTO : VP11-P-2008-009628
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 2C-2266-08.
En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Seis y cuarenta minutos de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHON LINO CARRASQUIERO CARRASQUERO y YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió a los imputados informara si tenían un defensor de confianza que los asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaba se le designara un defensor publico, explicándole todo lo referente a dicha figura, en tal sentido los mencionados ciudadanos, cada uno por separado, expusieron: “Ciudadano Juez, no tengo defensor de confianza por lo que solicito se me designe defensor Público, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal los Artículos 125, 137 y 139, procede a realizar el llamado a esta sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia, Abogada VIVIAN MONTILLA, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensores Públicos Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos JHON LINO CARRASQUIERO CARRASQUERO y YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO, Es todo”. Acto seguido los imputados de autos debidamente asistidos por su Defensora, se imponen de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos JHON LINO CARRASQUIERO CARRASQUERO y YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO, plenamente identificados en actas, quienes fueran aprehendidos en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-11-2008, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia en el Acta Policial los funcionarios CARLOS ROJAS y KELVIS CADENAS, que siendo las 10:45 horas de la mañana, cuando se encontraban en el Comando recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó que en el casco central se estaba suscitando una riña, en la Avenida 05, entre Calle 08 y 09, exactamente en la Carnicería Nuevo Mundo, seguidamente se trasladaron al lugar donde observaron la riña de tres ciudadanos, quienes se estaban agrediendo físicamente, por lo que procedieron a indicarle que depusieran la actitud, quienes posteriormente desistieron la acción, logrando observar a uno de ellos lesionado, por tal razón, la misma fue traslada al centro asistencial; posteriormente a los otros dos ciudadanos, se les indicó exhibieran todos sus objetos adheridos al cuerpo, no observándoseles ni incautándoseles ningún objeto de procedencia dudosa y se les indicó que de manera voluntaria los acompañaran hasta el Despacho, quienes quedaron identificados como JHON LINO CARRASQUERO CARRASQUERO y YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO. Posteriormente se identificó a la persona lesionada, resultando la Adolescente MARYORIS CARRASQUERO, de 15 años de edad, quien fue lesionada con golpes de puño por los ciudadanos antes identificados y fue atendida por el médico de guardia, quien diagnosticó contusión a nivel de la región facial, acompañado de excoriaciones. Es por lo que esta representación fiscal considera que los hoy imputados se encuentra incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y contemplado en el Artículo 413 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente MARYORIS CARRASQUERO, ya que evidentemente hay suficientes elementos de imputación objetiva que compromete la responsabilidad penal de los mencionados imputados, en la comisión del delito antes señalado, ahora bien, visto que de actas se desprende que la detención de los mencionados ciudadanos se efectuó el día 23-11-2008, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana y el traslado a este Tribunal se efectuó a las 12:51 P.M. del día de hoy 25-11-2008, es por lo que solicito la libertad plena de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito que el procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, se procede a otorgarle la palabra al imputado. Seguidamente el imputado JHON LINO CARRASQUERO CARRASQUERO, libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al mencionado ciudadano sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JHON LINO CARRASQUERO CARRASQUERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-23.859.842, de 21 años de edad, soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos Lino Rafael Carrasquero y Xiomara del Carmen Carrasquero, domiciliado en el Sector Tacaguita, la Urbanización Nueva Miranda, Avenida Princopal, Casa S/No., frente al Supermecado Los Chinos, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: De contextura delgada, de piel blanca, orejas grandes, ojos color marron, bigote escaso, labios finos, boca pequeña, aproximadamente de 1.78 de estatura, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la imputada YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO, libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al mencionado ciudadano sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad No. V-17.635.905, de 26 años, soltera, buhonero, hija de Victoria Morillo y Néstor Luís Bohórquez, domiciliada en el Sector Tacaguita, la Urbanización Nueva Miranda, Avenida Principal, Casa S/No., frente al Supermecado Los Chinos, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia,. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: De contextura delgada, de tez blanca, boca mediana, orejas grandes, labios gruesos, ojos negros, nariz grande, aproximadamente de 1.65 de estatura, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensa Abogada VIVIAN MONTILLA, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas las actas que conforman el presente asunto observa esta Defensa que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 23-11-2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana y por cuanto fueron puestos a la orden del Tribunal que Usted regenta pasadas las 48 horas, establecida como norma constitucional, en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en opinión de esta Defensora se configura una violación al debido proceso, es por lo que solicito la NULIDAD de las actuaciones y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, solicitud que hago al amparo del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Al entrar a analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la detención de los ciudadanos JHON LINO CARRASQUERO CARRASQUERO y YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO, se efectuó el día 23-11-2008, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana y el traslado a este Tribunal se efectuó a las 12:51 P.M. del día de hoy 25-11-2008, por lo que en atención a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Numeral 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. De todo lo cual se colige que es procedente en derecho decretar la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, por violación flagrante de la norma en comento, asimismo, considerando al finalidad del proceso este tribunal acuerda la continuación del respectivo procedimiento por vía ordinaria, a los fines de salvaguardad la igualdad de parte procesal. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JHON LINO CARRASQUERO CARRASQUERO y YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO y TERCERO: Se Ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, participando de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Siete de la tarde culmino el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA
LOS IMPUTADOS
JHON LINO CARRASQUERO CARRASQUERO
YENIS DEL CARMEN MORILLO MORILLO
LA DEFENSA
EL SECRETARIO
Abogado. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2266-08.-
EL SECRETARIO