REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009620
ASUNTO : VP11-P-2008-009620

RESOLUCIÓN No. 2C-2262-08.-

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y treinta de la Tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal 15° (e) del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al imputado informara si tenia un defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaba se le designara un defensor publico, explicándole todo lo referente a dicha figura, en tal sentido el ciudadano CARLOS JOSE ARROYO, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, designo en este acto al dr. JOSE RONDON y LUIS EUGENIO GONZALEZ quien se encuentran en las salas adyacentes, Es todo”. De seguido el ciudadano CARLOS MANUEL CHIRINOS, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, designo en este acto al dr. JOSE RONDON y LUIS EUGENIO GONZALEZ, quien se encuentran en las salas adyacentes, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal los Artículos 125, 137 y 139, procede a realizar el llamado a esta sala de audiencias el abogado y una vez notificado del acto el Abogado JOSE RONDON, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes, señalando mi domicilio procesal ubicado en la Avenida San Martín, edificio San Martín, Piso no. 1, oficina No, 8, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. De seguido el abogado LUIS EUGENIO GONZALEZ, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes, señalando mi domicilio procesal ubicado en la Avenida San Martín, edificio San Martín, Piso no. 1, oficina no, 8, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Acto seguido los imputados de autos debidamente asistido por su Defensa, se imponen de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición por ante este Tribunal del Control al ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, plenamente identificados en actas, quien fuera aprehendido en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-11-08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, a poco momentos de que dichos ciudadanos despojaron al ciudadano WILLIS JOSE VERA, mediante amenazas, y portando armas de fuego, de su vehiculo camioneta, dejándose igualmente constancia que una vez aprehendido en dicho procedimiento le fue incautado al ciudadano CARLOS MANUEL CHIRINOS un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 serial J778376, por lo antes expuesto esta representación Fiscal, le imputa a los imputados CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal venezolano ; y al ciudadano CARLOS MANUEL CHIRINOS la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano. Considerando los tipos penales, las circunstancias propias del acto conllevan a esta representación fiscal a considerar que existe Peligro de fuga y Peligro de Obstaculización, y solicitó la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como también la obstaculización de la investigación. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos al imputado. Seguidamente el imputado CARLOS JOSE ARROYO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es CARLOS JOSE ARROYO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido de fecha 30-05-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos MARCOS ARROYO y ARSENIA DE ARROYO de profesión buhonero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 14.723.942, domiciliado en el sector colinas de bello Monte, calle urdaneta, Casa No. 73, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado, un hombre de 1.85 de estatura aproximadamente, piel oscura, contextura doble, cabello Negro, ojos marrones oscuros, nariz mediana, orejas normales, cejas gruesas no presenta cicatrices, ni tatuajes, presenta escasos bigotes. Seguidamente el imputado CARLOS MANUEL CHIRINOS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es CARLOS MANUEL CHIRINOS, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-01-1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos LUZ MARINA CHIRINOS y RAMON ELIAS LOPEZ, de profesión ayudante de albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V- 20.622.236, domiciliado Sector Punta gorda, Calle 2, casa no. 4, Municipio Simon bolivar, estado Zulia, Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado, un hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, piel morena clara, contextura delgada, cabello castaño claro ojos marrones oscuros, nariz pequeña, orejas normales, cejas oscuras no presenta cicatrices, ni tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Abg. JOSE RONDON, quien expuso: “Una vez impuesta de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la solicitud de privación realizada por el Representante del Ministerio Público, y solicitó la libertad de mis defendidos ya que de actas se evidencia que no existen elementos de convicción que acredite a mi defendido como los presuntos autores, igualmente las evidencias tales como y celulares son propiedades de mis defendidos, asi mismo se evidencia que no existen testigos que corroboren lo impuesto por los funcionarios policiales violentándose lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en dicho procedimiento, debo de señalar ciudadana juez, del ciudadano CARLOS CHIRINOS, aparece plasmada con fecha 01 de noviembre del año en curso, cuando las mismas fueron realizadas en horas de la mañana en el reten Policial , por lo que las irregularidades evidencian un procedimiento irrito que produce como efecto consecuencial la inmediata libertad de mi defendido, y en este acto solicito en aras de la búsqueda de la verdad solicito en este acto se fije una rueda de reconocimiento de imputados en la cual evidencie que mis defendidos son inocentes de los hechos imputados, es todo”, asimismo, solicitó copia de la presente causa, Es todo”. Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, así como la exposición por parte del Ministerio Publico, quien le imputa al ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia al folio tres (03) Acta de Aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, ante el Departamento Policial Municipal de Lagunillas, en fecha 24 de Noviembre del Año 2008, en la cual manifiesta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los ciudadanos y del señalamiento de la victima como los autores del hecho punible en las cuales fue victima en la presente causa. Consta Acta de denuncia común del ciudadano WILLIS VERA GUTIERREZ, inserta al folio Cuatro (04), en la cual manifiesta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue victima en la presente causa. Consta igualmente Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar del suceso ver folio cinco (05). En cuanto, al señalamiento, de la defens de actas se evidencia que existe un error material en el acta de notificación al evidenciarse de las otras actas procesales la fecha cierta de la aprehensión y de la notificación de los derechos. Todas estas actas surten como elementos de convicción y que cumplen el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión del hecho punible de acción pública, no prescrita la acción penal para perseguirlo, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal venezolano, al ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados; asimismo, se observa que durante el procedimiento de la aprehensión al imputado CARLOS MANUEL CHIRINOS, e incautaron un arma de fuego; la cual no presento el respectivo porte de Arma, lo cual configura la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal Venezolano. Ahora bien corresponde a este Juzgador analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa al ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, la pena que llegaría a imponerse y que de permanecer en libertad el Imputado pudiera influir en los testigos obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgador que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por lo que lo procedente en derecho es imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Declarándose la detención del ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, practicada por Funcionarios adscritos al Departamento de Policia Municipal, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; y que así mismo la causa continúe por el procedimiento ordinario. En cuanto al pedimento de la defensa este tribunal insta al Ministerio público a los fines de que emita la opinión Fiscal sobre el pedimento de la defensa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido el Ministerio Publico procede a exponer su conformidad con la fijación de la rueda de reconocimiento y solicita en este acto la fijación de la rueda de reconocimiento dentro de los lapsos procesales vigentes para la culminación de la Investigación. Escuchadas las exposiciones de la defensa y del Ministerio Publico, procede en este Acto a la fijación del Acto de Rueda de reconocimiento para el día Cuatro (04) de diciembre del Año dos Mil Ocho (2008), a las diez y treinta de la mañana. Asimismo, se acuerda expedir copias simples del asunto y hacer entrega a la parte solicitante. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara la detención del ciudadano CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JOSE ARROYO Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido de fecha 30-05-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos MARCOS ARROYO y ARSENIA DE ARROYO de profesión buhonero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 14.723.942, domiciliado en el sector colinas de bello Monte, calle urdaneta, Casa No. 73, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia; y CARLOS MANUEL CHIRINOS, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-01-1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos LUZ MARINA CHIRINOS y RAMON ELIAS LOPEZ, de profesión ayudante de albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V- 20.622.236, domiciliado Sector Punta gorda, Calle 2, casa no. 4, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal venezolano; y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 y 252 Ejusdem; CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS JOSE ARROYO Y CARLOS MANUEL CHIRINOS, en virtud de los términos expuestos. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los mencionados imputados, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena Fijar la Audiencia Oral de rueda de reconocimiento, para el día Cuatro (04) de diciembre del Año dos Mil Ocho (2008), a las diez y treinta de la mañana, a objeto de resguardar el derecho a la Defensa del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de lo aquí decidido, ordenándose el Registro de la misma. Siendo, las tres y cinco de la tarde (03:05 Pm). Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. MARY CARMEN PARRA

EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA EUGENIA DUPUY



LOS DEFENSORES


ABG. JOSE RONDON

ABG. LUIS GONZALEZ


LOS IMPUTADOS


CARLOS JOSE ARROYO
Y CARLOS MANUEL CHIRINOS




EL SECRETARIO

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2262-08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-

EL SECRETARIO

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA