REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009617
ASUNTO : VP11-P-2008-009617
RESOLUCION No. 2C-2265-08
FISCALIA No. 24-F7-1481-08
En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho, siendo las cinco y cincuenta de la tarde comparece la Abogada Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. EGLE PUENTES ACOSTA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición al imputado JOSE ESTEBAN CASTRO, quien se encuentran presentes previo traslado del Centro de Arresto preventivos del Municipio Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la referida Fiscalía. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación del imputado, quien libre de apremio, coacción y prisión dijeron ser y llamarse: JOSE ESTEBAN CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-09-81, de 27 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio operador, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.366.002, hijo de MARIA BELEN DE CASTRO, domiciliado en el Barrio El Prado, Calle H13, casa sin no., Municipio Simón Bolivar, Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas de los imputados de autos, Piel Morena, Ojos Marrones oscuros, Cabello ondulado negro, bigotes semipoblados, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, nariz perfilada, contextura Delgada, orejas pequeñas boca semifina, no tiene cicatriz notable en el rostro.- En este estado, el imputado manifiesta no tener abogado de confianza y el Tribunal les designa a la Dra. VIVIAN MONTILLA, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales.-De seguida el Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia para la calificación de flagrancia en la presente causa y le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control Al ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, por la comisión de los Delitos de ROBO Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Vigente quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Municipal del Municipio Lagunillas, en fecha 23 de noviembre del 2008 cuando encontrándose en labores investigativa aproximadamente a las 09:39 horas de la noche a bordo de la unidad Radio Patrulla R-50, y en compañía de S/2 (GN) VIVAS HECTOR ARAQUE momentos cuando se desplazaban por la Avenida Intercomunal a la altura de la Carretera Q intercepta un ciudadano de nombre DANILO GIL, manifestando que a su hermano de nombre GIL SALAZAR ALEXANDER MANUEL se encontraba en la Panadería “San Martín” ubicada en el sector Campo Mío, donde cuatro (04) sujetos portando arma de fuego, lo privaron ilegítimamente de su libertad y montándolo en su vehiculo Marca Honda, Modelo Legend, color Verde, Placas XVO-637, tomando vía hacia la Avenida Intercomunal con sentido hacia Ciudad Ojeda, efectuando llamada radiofónica a las unidades Radio patrulla para que acordaran la zona, mientras procedieron a realizar un patrullaje para que acordaran la zona mientras procedieron a realizar un patrullaje intensivo por el municipio, donde en el barrio Mariscal Sucre, en inmediaciones del Río Tamare visualizaron un vehiculo, color Verde, Placas XVO-637 coincidiendo con las características del vehiculo en cuestión, acercándose de inmediato con las precauciones de caso, pero los tripulantes del mismo al percatarse de la presencia policial optaron por bajar del referido automotor cuatro (04) ciudadanos los cuales emprenden veloz huida, por lo que se origina una persecución a pie donde el Oficial Rodríguez Jesús y el S/2 (GN) Viva Héctor se quedan en custodia del vehiculo y amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, proceden a inspeccionar el vehiculo, encontrando en el asiento trasero del automotor al ciudadano GIL SALAZAR ALXANDER MANUEL, logrando la captura de uno de ellos a nombre de JOSE ESTEBAN CASTRO, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizarle la inspección de personas para verificar si poseía algún arma u objeto oculto en sus vestimenta, es por lo que esto ciudadana Juez luego de haber analizados las actas que conforma la presente causa este representante fiscal considera que de ella existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad del hoy imputado ya identificados en actas, así mismo encontrándose presente los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, por estas razones es que le solicito a este Tribunal Segundo de Control como garante o proveedor de Derechos y Garantías constitucionales prive de libertad a los imputados ya identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa se prosiga por el procedimiento Ordinario, es todo”.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que desean declarar en este acto, tomando la palabra el imputado a manifestar: “No deseo declarar, es todo”. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la Defensa del imputado de auto, quien expone: “Ciudadano jueza, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta representación de la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no existe ningún elemento que señale la participación en el hecho delictivo que señala el representante del Ministerio publico, es por lo que solicitó la libertad inmediata de mi defendido y en el caso contrario solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que resguarde el principio de libertad que debe regir en todo proceso penal, asimismo solicitó la practica de rueda de reconocimiento, en la cual participe la presunta victima a los fines de desvirtuar la participación de mi defendido, en el presunto hecho, copias simples del asunto, es todo”.- Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, así como la rectificación por parte del Ministerio Publico, quien le imputa al ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, la presunta comisión de los Delitos de ROBO Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL GIL SALAZAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia al folio tres (03) Acta de Detención Flagrante, ante el Departamento Policial Municipal de Lagunillas, en fecha 23 de Noviembre de 2008, donde se refleja el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo actuado y de la persecución de un vehículo Marca Honda, Modelo Legend, color Verde, Placas XVO-637, tomando vía hacia la Avenida Intercomunal con sentido hacia Ciudad Ojeda, efectuando llamada radiofónica a las unidades Radio patrulla para que acordaran la zona, mientras procedieron a realizar un patrullaje para que acordaran la zona mientras procedieron a realizar un patrullaje intensivo por el municipio, donde en el barrio Mariscal Sucre, en inmediaciones del Río Tamare visualizaron un vehiculo, color Verde, Placas XVO-637 coincidiendo con las características del vehiculo en cuestión, acercándose de inmediato con las precauciones de caso, pero los tripulantes del mismo al percatarse de la presencia policial optaron por bajar del referido automotor cuatro (04) ciudadanos los cuales emprenden veloz huida, por lo que se origina una persecución a pie donde el Oficial Rodríguez Jesús y el S/2 (GN) Viva Héctor se quedan en custodia del vehiculo y amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, proceden a inspeccionar el vehiculo, encontrando en el asiento trasero del automotor al ciudadano GIL SALAZAR ALXANDER MANUEL, logrando la captura de uno de ellos a nombre de JOSE ESTEBAN CASTRO. Consta Acta de Derechos del Imputado, de fecha 23/11/2008, inserta al folio cuatro (04) su vuelto y cinco (05) del asunto penal. Consta acta de Denuncia común de fecha 23 de Noviembre del 2008 donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue victima en la presente causa. Consta Acta de Inspección Técnica De Sitio en la cual Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Lagunillas, practicada en el lugar del suceso ver folio siete (07). Al folio ocho (08) consta Planilla de Vehiculo Recuperado o retenido. Cumplen el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, todo lo cual evidencia la comisión del hecho punible de acción pública, no prescrita la acción penal para perseguirlo, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como los Delitos de ROBO Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Vigente, al ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido imputado. Ahora bien corresponde a este Juzgador analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa al ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, la pena que llegaría a imponerse y que de permanecer en libertad el Imputado pudiera influir en los testigos obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgador que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por lo que lo procedente en derecho es imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Declarándose la detención del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, practicada por Funcionarios adscritos al Departamento Municipal de Lagunillas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo la causa continúe por el procedimiento ordinario. Por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por los términos ya expuestos; En relacion a la solicitud de la defensa en relación a la rueda de reconocimiento este tribunal considera ajustada a derecho a la solicitud de la defensa, y se acuerda Fijar Rueda de reconocimiento de Imputados para el día 04-12-08, a las 10:30 A.M, a los fines de salvaguardar los derechos de la defensa. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara la detención del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ESTEBAN CASTRO, Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-09-81, de 27 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio operador, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.366.002, hijo de MARIA BELEN DE CASTRO, domiciliado en el Barrio El Prado, Calle H13, casa sin no., Municipio Simón Bolivar, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Vigente; CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ESTEBAN CASTRO, en virtud de los términos ya expuestos. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenido al mencionado imputado, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan los presentes notificados de lo aquí decidido, SEXTO: Fijar Rueda de reconocimiento de Imputados para el día 04-12-08, a las 10:30 A.M, a los fines de salvaguardar los derechos de la defensa, ordenándose el Registro de la misma. Siendo, las seis y diez de la tarde (06:10 P.m.). Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL VII° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EGLE PUENTES ACOSTA
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. VIVIAN MONTILLA
EL IMPUTADO
JOSE ESTEBAN CASTRO,
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2265-08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA