REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009615
ASUNTO : VP11-P-2008-009615

RESOLUCIÓN No. 2C-2264-08.-
En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Cinco de la tarde (05:00 p.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA DUPUY quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al imputado informara si tenia un defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaba se le designara un defensor publico, explicándole todo lo referente a dicha figura, en tal sentido el ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, no tengo defensor de confianza por lo que solicito se me designe defensor Público, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal los Artículos 125, 137 y 139, procede a realizar el llamado a esta sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia, Abogada VVIAN MONTILLA, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS, Es todo”. Acto seguido el imputado de autos debidamente asistido por su Defensora, se imponen de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición por ante este Tribunal del Control al ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS, plenamente identificados en actas, quien fue detenido por una comisión adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales, y criminalisticas Sub delegación de Cabimas, en virtud de que el mismo cuando era aproximadamente las cuatro de la madrugada de ese mismo día montado en una motocicleta en compañía de un ciudadano de nombre RONAL JOSE ROMAN de manera flagrante y en presencia de Cuatro personas dieron muerte con un arma de fuego al hoy occiso ELIO RAMON MELENDEZ IBARRA, hecho este ocurrido en el Barrio Federación II, Avenida 44, diagonal a la Carnicería el Rosario, frente a la quinta el rancho de mis hijos vía publica de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en este sentido considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano y en virtud de que existe elementos serios que compromete la responsabilidad `penal del imputado de auto solicito a este Tribunal de control la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como también la obstaculización de la investigación. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos al imputado. Seguidamente el imputado VICTOR ALFONSO CARDENAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es VICTOR ALFONSO CARDENAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido de fecha 21-03-1989, de 19 Años de edad, hijo de los ciudadanos ALIDA CARDENAS y GERARDO GONZALEZ, de profesión VENDEDOR DE RESPUESTOS, Titular de la Cédula de identidad No. V- 21.045.686, domiciliado Barrio Federación, Calle Bombonal, Casa sin numero, Diagonal a la carnicería LISLILA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado, un hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, piel morena, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz pequeña, orejas normales, cejas medianas, ojos marrones, no presenta cicatrices, ni tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Abg. VIVIAN MONTILLA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, escuchadas la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas del presente asunto observa la defensa que si bien en reiteradas actas de entrevistas es señalado un ciudadano, como el nombre de víctor, dicha condición no hace presumir la individualización de mi defendido, en razón de ello me opongo a la solicitud hecha por el representante fiscal y por considerar la defensa que nos encontramos en una fase inicial de la investigación solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y se me expida copias simples de las actas que conforman el presente asunto, Es todo”. Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, así como la rectificación por parte del Ministerio Publico, quien le imputa al ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO RAMON MELENDEZ IBARRA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia al folio Uno (01) Acta de Denuncia Común, formulada por el ciudadano ELIO RAMON MELENDEZ PERAZA ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 24 de Noviembre de 2008, en la cual manifiesta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue victima su hijo hoy occiso ELIO MELENDEZ en la presente causa. Consta Acta de Inspección Técnica de Cadáver (folio 04), A los folios cinco (05) y seis (06) se encuentran fijaciones fotográficas del ciudadano hoy occiso. Consta igualmente Acta de Inspección Técnica de Sitio, practicada por los funcionarios Inspector Jhonny Reyes, Lenin Mavares, folio Siete (07). Consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas igualmente fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 08, 09 y 10.- Consta Acta de Investigación Penal, cursante al folio once (11) vlto, doce (12) y su vuelto. Consta Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24/11/2008, inserta al folio Trece (13) del asunto penal. Consta igualmente Actas de Entrevistas de los ciudadanos Pedro Antonio Gutiérrez Penada, Deglis Alberto Medina Barrientos, Román Rafael Ochoa Palencia, Vianney José Tovar Ramírez, inserta a los folios 14, vlto, 15, 17 vlto, 18, 20 vlto, 21, 23 vlto, 24.- Al folio (26) se encuentra Inspección Técnica de Sitio No. 1230, practicada en el lugar del suceso. Al folio Veintisiete (27) consta Acta de Investigación Penal. Cumplen el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión del hecho punible de acción pública, no prescrita la acción penal para perseguirlo, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ELIO RAMON MELENDEZ IBARRA, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido imputado. Ahora bien corresponde a este Juzgador analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa al ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS, la pena que llegaría a imponerse y que de permanecer en libertad el Imputado pudiera influir en los testigos obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgador que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por lo que lo procedente en derecho es imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Declarándose la detención del ciudadano ELIO RAMON MELENDEZ IBARRA, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Cabimas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse detenido a poco de haberse cometido el hecho, y que así mismo la causa continúe por el procedimiento ordinario. Por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por los términos ya expuestos; asimismo, se ordena expedir copias simples del asunto. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara procedente la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS; por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal venezolano; flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR ALFONSO CARDENAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido de fecha 21-03-1989, de 19 Años de edad, hijo de los ciudadanos ALIDA CARDENAS y GERARDO GONZALEZ, de profesión VENDEDOR DE RESPUESTOS, Titular de la Cédula de identidad No. V- 21.045.686, domiciliado Barrio Federación , Calle Bombonal, Casa sin numero, Diagonal a la carnicería LISLILA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 y 252 Ejusdem; CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS, en virtud de los términos ya expuestos. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los mencionados imputados, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan los presentes notificados de lo aquí decidido, ordenándose el Registro de la misma. Siendo, las cuatro y treinta y tres de la tarde (5:33 p.m.). Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL XV° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA EUGENIA DUPUY


EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. VIVIAN MONTILLA


EL IMPUTADO




VICTOR ALFONSO CARDENAS



EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2264-08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-


EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA