REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009567
ASUNTO : VP11-P-2008-009567

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
SECRETARIA: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
FISCAL: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
FISCAL CUADRAGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JHOAN ANDRI MUJICA
DEFENSA PÚBLICA 6° ENCARGADA: ABOG. KIZZY BERRUETA
VICTIMAS: LEIDI JOSEFINA MUJICA y ARISBELIS ARIANA MUJICA
DELITO:

RESOLUCION NO. 2C-2242-08

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo del año 2.008, siendo la 03:38 de la tarde se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano JHOAN ANDRI MUJICA, quien fue dejado a disposición de este Despacho por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, en este sentido presente el ciudadano JHOAN ANDRI MUJICA, se le solicitó a sus datos filiatorios, dirección exacta, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es JHOAN ANDRI MUJICA, Venezolano, de 28 años de edad, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1980, soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Leidi Josefina Mujica, Titular de la cedula de identidad N° V-18.063.907, domiciliado en el Casco Central del Municipio Cabimas, calle Ayacucho, detrás del Banco De Venezuela, casa de color verde, o/y puede ser también ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Feliz, Calle No. 09, primera etapa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: 1.72 aproximadamente, piel morena oscura, ojos Marrón Oscuro, cejas semi Pobladas, orejas pequeñas, cabello negro corto, nariz fina, presenta un tatuajes en la parte superior del brazo derecho en forma crucifijo y cara de tigre, presenta varias cicatrices en los brazos. Seguidamente en la sala de audiencias el referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública N° 6° Encargada ABOG. KIZZY BERRUETA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente la defensora y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez, presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOAN ANDRI MUJICA, quien fue aprehendido los Funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana LEIDI JOSEFINA MUJICA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, en fecha 22 de Noviembre del presente año, de cuya denuncia se desprende que la victima denuncia a su hijo de nombre JHOAN ANDRI MUJICA, por haberla insultado y maltratado verbal y psicológicamente a eso de las tres de la tarde, diciéndole que la va a matar, le lanzo golpes y no pudo pegárselos porqué la victima salio corriendo a la calle, no conforme con ello se metió y tiro el aire al suelo, y continuó con sus insultos y golpeó a su hermana de nombre ARILU DEL VALLE MUJICA, por haberla defendido e igualmente el esposo de mi hija ARILU se metió a defendernos, ya que mi hijo se encontraba demasiado drogado, y no se controlaba, y en el día de ayer golpeo a mi otra hija ARISBELIS ARIANA MUJICA, dándole con la mano abierta en la cara y en los ojos, e igualmente la insulto diciendo que iba a matar a todos, igualmente consta de la investigación que tanto a la denunciante como a la ciudadana ARISBELIS ARIANA MUJICA, se le otorgo el oficio a los fines de que se trasladaran a la Medicatura Forense, es por lo que esta Fiscalia precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y por lo que le solicita le sea aplicada las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los artículos 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y así mismo la aplicación del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se decrete el procedimiento de aprehensión en flagrancia del articulo 93 y que el tramite se realice por el Procedimiento Especial del articulo 94 ambos del la Ley Especial, asimismo se le otorgue las presentaciones cada 15 días. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y se le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano JHOAN ANDRI MUJICA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa de auto la ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “Ciudadana Juez esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad asimismo de las establecidas en la Ley Espacial, por considerarlas pertinente a los fines de garantizar el debido proceso que se le sigue a mi defendido. “Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente en derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del Imputado de autos como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo penal y las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JHOAN ANDRI MUJICA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana LEIDI JOSEFINA MUJICA, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33; 2) Acta de Entrevista de la Ciudadana ARIBELIS ARIANA MUJICA, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33; 3) Oficio a la Medicatura Forense Legal No. 4623, de fecha 22/11/08, remitiendo a LEIDI JOSEFINA MUJICA; 4) Oficio a la Medicatura Forense Legal No. 4623, de fecha 22/11/08, remitiendo a ARISBELIS MUJICA; 5) Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33; 6) Acta de Inspección Técnica, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33; 7) Acta de Derechos del Imputado suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo medida de protección establecida en el articulo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° De La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el Articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JHOAN ANDRI MUJICA, Venezolano, de 28 años de edad, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1980, soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Leidi Josefina Mujica, Titular de la cedula de identidad N° V-18.063.907, domiciliado en el Casco Central del Municipio Cabimas, calle Ayacucho, detrás del Banco De Venezuela, casa de color verde, o/y puede ser también ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Feliz, Calle No. 09, primera etapa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Quince (15) días, así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° De La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; SEGUNDO: SE ORDENA la sustanciación y tramitación del presente Asunto por el Procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda librar oficio al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ordenando la libertad del ciudadano JHOAN ANDRI MUJICA. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA JOSEFINA PARRA FUENMAYOR


EL IMPUTADO


JHOAN ANDRI MUJICA


LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ENCARGADA

ABOG. KIZZY BERRUETA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA PARRA FUENMAYOR


EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 2C-2242-08


LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA PARRA FUENMAYOR