REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, 23 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009565
ASUNTO : VP11-P-2008-009565
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 2C-2239-08.-
En el día de hoy, Domingo 23 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (12:50 M.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado EGLEE PUENTE, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado imputado una vez impuesto de los derechos que le asisten y de designar un defensor de su confianza expuso: “ciudadano Juez, Designó en este acto al Dr. LUIS MESTRE RINCON, desígneme uno, es todo”. En este estado, vista la designación realizada por el imputado y a fin de garantizar los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 Ejusdem, se procede a Notificar al defensor quien se encuentra en las salas adyacentes, procediendo a comparecer el referido abogado quien manifestó la aceptación al cargo y presto el Juramento de ley, exponiendo a manifestar: “Ciudadana Juez, acepto el cargo y Juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, asimismo, señalo mi domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico FR, Avenida Vargas, Cruce con Calle Cristóbal Colón, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, es todo” . Presente los Imputado MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, debidamente asistido por su Defensor se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada. EGLEE PUENTES ACOSTA, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en virtud que siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, del día 21 de Noviembre de 2008, al observar un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y al realizarle la revisión corporal se le logro incautar un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Arminius, Calibre 38, serial 576359, manifestando el mismo no poseer porte de arma de fuego. Es por lo que esta representación fiscal considera que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y contemplado en el articulo 277 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que evidentemente hay suficientes elementos de imputación objetiva que compromete la responsabilidad penal del imputado MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, en la comisión del delito antes señalado, elementos de convicción tales como acta policial, Actas de Constancia de retención y Notificación, por lo que solicito en este acto para el imputado MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de las previstas en los Ordinales 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, se procede a otorgarle la palabra al imputado. Seguidamente el imputado MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar”. Una vez culminada la declaración del ciudadano se procede a dejar constancia que la presente declaración culmino, a las Doce y Cincuenta de la Tarde. Seguidamente el Juez solicitó al imputado MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, soy Venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.649.006, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 09-04-84, de profesión u oficio Administrador de un Pulilavado, hijo de MILTON SANCHEZ GONZALEZ y ZORAIDA DEL ROSARIO YAGUAS, residenciado en el Sector campo Mio, Avenida 43, callejón los Yaguas, casa sin Numero. Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.82 metros de estatura aproximadamente, de color de piel moreno claro, contextura doble, de orejas normales, nariz pequeñas, ojos marrones oscuros, cabello corto, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensa Abogado. LUIS MESTRE RINCON, quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la exposición del Ministerio publico, considera esta representación de la defensa que el pedimento del representante del ministerio publico, puede ser satisfecho mas que suficiente por el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante considera esta defensa, que la misma lleva intrínseca y garantiza los derechos del imputado al juzgamiento en libertad de mi defendido, es por lo que se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio publico, Es Todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Privada y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 21 de Noviembre del año en curso 2008, en la cual indican las circunstancias de la aprehensión del ciudadano MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, quien fuese aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, quien al momento de la aprehensión le fue encontrada un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Arminius, Calibre 38, serial 576359, manifestando el mismo no poseer porte de arma de fuego, sin la debida autorización expedida por el organismo competente. 2.- Acta de inspección Técnica, del sitio del suceso, de fecha 21-11-08, inserta en los folio Cinco (05); 3.- Acta de Constancia de retención y Notificación, inserta al folio Seis (06), todo lo cual evidencia que se cumplieron con las reglas de actuación policial que hacen licita la detención, fundamentándose en uno de los supuestos de Flagrancia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de un hecho punible, de acción publica no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto sancionado en el Articulo 277 del código Penal Venezolano, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena imponer y así mismo que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida menos gravosa que la Detención y no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado de autos, referentes a un régimen de presentación cada 30 días, conforme a lo expresado en los ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ordena que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA, Venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.649.006, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 09-04-84, de profesión u oficio Administrador de un pulilavado, hijo de MILTON SANCHEZ GONZALEZ y ZORAIDA DEL ROSARIO YAGUAS, residenciado en el Sector campo Mio, Avenida 43, callejón los Yaguas, casa sin Numero. Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, participando de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Doce y Diez de la tarde (01:20 P.M.) culmino el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA

EL IMPUTADO
MOAN LEANDRO SANCHEZ YAGUA


DEFENSA PRIVADA
ABOG. LUIS MESTRE RINCON

EL SECRETARIO

Abogado. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2239-08.-

EL SECRETARIO

Abogado. WILL ANDRADE MEDINA