REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009563
ASUNTO : VP11-P-2008-009563
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
No. Fiscal 24-F7-1477-08
RESOLUCION No. 2C- 2241-08.-
En el día de hoy, domingo 23 de noviembre del Año Dos mil Ocho (2008), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogada. EGLEE PUENTE, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, COVICOGUARNAC, Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido imputado a quien se le requirió informar si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mencionado imputado: “Ciudadana Juez designo al Abogado JOSE IGNACIO PORTILLO, como mi defensor de confianza. Es todo”. Seguidamente por cuanto el mencionado abogado se encuentra presente en la sala del Despacho de este Tribunal, se acuerda notificarlo verbalmente de tal designación, quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor hecho por el ciudadano ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal es Conjunto Residencial Torres del Salidillo, Torre Maturin, Primer Piso, 1-6, Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0414-0686376, numero de inpre: 34523 y cedula de identidad No. V-5.828.727,” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a imponerse de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.- Presente el Imputado ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, debidamente asistido por su Defensor de confianza, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. EGLEE PUENTES, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, COVICOGUARNAC, DEVICOGUARNAC Nro: 903, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Material y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión terrestre en vehículo militar placas GN1116, por la jurisdicción del Municipio Miranda, visualizándose a la altura del sector llano alto, del referido Municipio, un vehículo tipo camión en marcha, de color blanco, deteniéndola siendo el conductor un ciudadano de nombre ANGEL BENITO PIRELA, a quien le informaron el motivo de la inspección, localizando en la parte posterior del vehículo arriba de la plataforma la cantidad de quince contenedores de colores azul y gris, almacenando en su interior una sustancia que se presume sea combustible clasificado como gasolina, solicitándole la respectiva permisologia, haciendo entrega a la comisión de una copia fotostática del oficio No. 3284, de fecha 05-08-05, donde la dirección General de Hidrocarburos, Región Occidente, da respuesta a la solicitud la concerniente a las actividades de pesca, no ameritando dicha solicitando la autorización para el manejo, transporte, almacenamiento de sustancias peligrosas clasificada con gasolina, por lo que se presume la existencia de la Comisión del Delito contra el estado Venezolano, procediendo a su detención, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó:“no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 02-01-1976, de 32 años de edad, soltero, manifestó saber leer y escribir poco, profesión u oficio chofer, hijo de Angel Emiro Pirela Barrios y Delsa Lucila Mavarez, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.372.765, residenciado en la Avenida Principal, Sector Las Tuberías, casa sin número, Municipio Mirando del Estado Zulia, Teléfono 0426-961-82-75, Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.75cm, es de piel morena, contextura delgada, ojos negros, frente amplia con entradas, cejas semi-gruesas, orejas grandes, boca grande, con bigotes, y sin barba, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de camarón y en el mismo brazo tiene una cicatriz notable.-Acto seguido interviene el Abogado Defensor JOSE IGNACIO PORTILLO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, referente a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.) Se evidencia del Acta Policial, de fecha 22-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, COVICOGUARNAC, inserta al folio 02 del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido el ciudadano ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, donde se le incautaron en su poder la cantidad de quince (15) contenedores, de material de fabricación de polietileno, de colores azul y gris, con una capacidad de almacenaje de 208 litros c/u, y encontrándose almacenado en su interior una sustancia que se presume es gasolina, 2.) Cursa al folio 5, acta de retención y depósito preventivo de la sustancia incautada; 3.) Cursa al folio 6, acta de notificación de derechos; 4.) Impresiones fotográficas del vehículo junto con la sustancia incautada; 5.) Copia del oficio No. 3284, de fecha 05-08-05, emitido por el Ministerio de Hidrocarburos, con sus anexos en cuatro folios; 6.) copia del oficio N. 3289, de fecha 05-08-05; 7.)Copias del oficio No. 3290 de fecha 05-08-05, ambos emanados del Ministerio de Hidrocarburos; 8.) Acta de Resguardo de vehículo, todo lo cual cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Material y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada TREINTA (30) días. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 02-01-1976, de 32 años de edad, soltero, manifestó saber leer y escribir poco, profesión u oficio chofer, hijo de Angel Emiro Pirela Barrios y Delsa Lucila Mavarez, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.372.765, residenciado en la Avenida Principal, Sector Las Tuberías, casa sin número, Municipio Mirando del Estado Zulia, Teléfono 0426-961-82-75, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P). TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten policial de Cabimas, a los fines de participar la presente decisión, Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:35PM). se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EGLEE PUENTE
EL IMPUTADO
ANGEL BENITO PIRELA MAVAREZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE IGNACIO PORTILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2241-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ