REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009562
ASUNTO : VP11-P-2008-009562
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 2C-2238-08.-
En el día de hoy, Domingo 23 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado EGLEE PUENTE, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos OSWALDO ANTONIO GOMEZ e IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Tía Juana Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto consta en acta elementos de convicción, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspección ocular, Constancia de retención de armas, reseñas fotográficas, todo lo cual hace presumir que están llenos los extremo en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 256 ejundes, solicito decrete Medida Cautela Sustitutiva de Privación de Libertad, en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados OSWALDO ANTONIO GOMEZ e IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ, quienes manifestaron cada uno por separado: “No tenemos defensor y por cuanto carecemos de los recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que nos asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abog. KIZZY BERRUETA, Defensor Público No. 06, de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo de Defensora Presentes los imputados OSWALDO ANTONIO GOMEZ e IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ debidamente asistido por su Defensor Público se impusieron de las actas procesales. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado OSWALDO ANTONIO GOMEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es OSWALDO ANTONIO GOMEZ, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de Nacimiento 01-11-1962, de 46 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.963.214, hijo de TOMASA QUINTINA GOMEZ, domiciliado en la Avenida 21, entre E y D, Callejón Los Panaderos, Casa 11, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0416-4697843, el juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: OSWALDO ANTONIO GOMEZ, de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, ojos color negros, cejas semi pobladas, de color de piel moreno claro, orejas grande, poco pelo negro corto, labios finos, nariz normal, presenta tatuajes, en el brazo derecho en forma de cruz, no presente cicatrices visibles. Y el Imputado IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ, Venezolano, natural de Jadataquiva, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 18-05-1957, de 51 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.163.501, hijo de Rafael Chiquito (Dif) y Franciscana Martinez (Dif), y , domiciliado en la Avenida 21, entre la D, Callejón Los Panaderos, Casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0424-6182789, el juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ, de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, ojos color negros, cejas semi pobladas, de color de piel moreno claro, orejas grande, pelo negro corto, labios finos, nariz normal, presenta Bigotes, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Pública ABOG. KIZZY BERRUETA, Ciudadana Juez esta Defensa esta de acuerdo la medida solicitada pues la misma es proporcionada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas las actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ahora bien esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que fueron consignadas por la representación fiscal los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2008, por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Tía Juana Estado Zulia, donde dejan constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, inserta en el folio (03). 2.-Acta de Inspección Ocular, suscrita en fecha 22 de Noviembre del 2008, por funcionarios Adscritos al destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Tía Juana estado Zulia, inserta en le folio (04). 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, realizada en fecha 14 de Noviembre de 2008, inserta en el folio (05). 4.- Constancia de de retención del Arma, de fecha 22 de Noviembre del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Tía Juana estado Zulia, inserta en le folio (07) y (08). 5.- Reseñas Fotográficas. Ahora bien, considera este Juzgador que, revisada como han sido todas y cada una de las actas de investigación que fuesen consignadas por la Representación Fiscal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano en referencia, y a que la causa se siga por procedimiento ordinario. Se INSTA al Ministerio Público, a efectuar una minuciosa investigación en cuanto al presente procedimiento, ordenándose para tal fin que el asunto se tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público a realizar una minuciosa investigación en cuanto al procedimiento policial en el presente asunto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en el presente asunto, por ser procedente en derecho. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION LIBERTAD al ciudadano OSWALDO ANTONIO GOMEZ, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de Nacimiento 01-11-1962, de 46 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.963.214, hijo de TOMASA QUINTINA GOMEZ, domiciliado en la Avenida 21, entre E y D, Callejón Los Panaderos, Casa 11, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0416-4697843, y al Imputado IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ, Venezolano, natural de Jadataquiva, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 18-05-1957, de 51 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.163.501, hijo de Rafael Chiquito (Dif) y Franciscana Martinez (Dif), y , domiciliado en la Avenida 21, entre la D, Callejón Los Panaderos, Casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0424-6182789, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante este Tribunal Segundo de Control, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de la Oficina de Atención al Publico. CUARTO: Se ordena oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, a los fines de participarle lo aquí decidido. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EGLEE PUENTES
EL IMPUTADO
OSWALDO ANTONIO GOMEZ
IVAN ALFONSO CHIQUITO MARTINEZ
LA DEFENSORA PUBLICA
ABOG. KIZZY BERRUETA
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2238-08.-
EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE