REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009561
ASUNTO : VP11-P-2008-009561

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 2C-2237-08.-

En el día de hoy, Domingo Veintitrés (23) Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, ABOG. EGLEE PUENTE ACOSTA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez carezco de recursos y solicito se me designe un defensor público, para que me asista en el presente proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designada la ABOG. KIZZY BERRUETA, y una vez designada el mismo manifestó: “Aceptó la designación recaída en mi persona, es todo”. Presente el Imputado EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, debidamente asistido por su Defensor, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, Siendo las 11:30 de la mañana, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. EGLEE PUENTE ACOSTA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, Gerencia de operaciones, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45ª de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JORYELIS VILLAREAL, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YORYELIS VILLAREAL, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi casa, durmiendo con mi hija de tres años, luego me desperté ya que sintió unos ruidosos, pensé que era un animal pero cuando me percaté por la rejilla de la puerta, me di cuenta que era una persona, al ver esto grité, y llame al vecino de al lado diciéndole que me ayudara que era una persona en mi casa, luego en ese momento salió el ciudadano que intentaba meterse en mi casa diciéndome que pasaba yo le contesto que haces tu aquí tu lo que quieres es violarme o que, el me contestó yo no te voy a hacer nada, aja y entonces que haces aquí dentro de mi casa, es cuando yo percaté que era el ciudadano llamado EVER CARRASCO APODADO (MORTADELA) el me contesta yo no estoy dentro de tu casa yo estoy buscando la casa de mi hermano yo le digo porque tienes la puerta del fondo raja y abierta el vecino le hace la misma pregunta el le contesta yo lo que estoy haciendo aquí es guardando el perico yo, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario, igualmente solicito que el presente asunto penal, sea remitido a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, Colombiano, natural de Becerril Cesar, Estado Zulia, nacido el 10-10-1974, de 34 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio albañil, hijo de Brisida Carrasco y de Antonio Carrasco, no porta Cédula de Identidad, residenciado en el El batatal, avenida principal, callejón cuatro, al frente del estadio, queda atrás de la bodega que vende Mercal, la casa es roja con blanco, tiene rejas blancas con azul, la cerca es roja, teléfono 0267-414-78-78, apodado el MORTADELA. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.72cm, es de piel morena, contextura semi-gruesa, ojos negros, frente amplia, cejas gruesas, orejas pequeñas, con bigotes, posee un tatuaje en el brazo derecho en forma de un León. Acto seguido interviene la Defensora ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Ciudadana Juez me opongo a las medidas cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público en virtud de que no se han acreditados los extremos del articulo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de los hechos narrados en la denuncia verbal de fecha 22 de noviembre de 2008, rendida por la ciudadana JORYELIS VILLAREAL, no se evidencia jamás que se haya empleado violencia, amenazas a los fines de constreñir a una mujer para exceder a un contacto sexual no deseado; ya que la misma victima en la pregunta sexta de la denuncia cuando se le presunto diga usted si conoce el motivo por el cual el ciudadano entrara de esa manera en su vivienda? Contesto: “Yo pienso para violarme…” lo que quiere decir que en ningún momento denuncio que la golpeo, ni que la amenazo, ni que le mostró el miembro viril, ni denuncio alguna otra aptitud que hiciera pensar que mi defendido iba a cometer algún acto lascivo. En consecuencia si ni siguiera se ha acreditado la comisión de un hecho punible mucho menos aun existen elemento de convicción ni peligro de fuga que haga necesaria la aplicación de Medidas Cautelares que restrinjan su libertad. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. EGLEE PUENTE ACOSTA y de la Defensora Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, Existiendo suficiente elementos de convicción para presumir la comisión de un hechos punible así como la participación del hoy imputado, como lo son: 1.-Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, inserta en el folio dos (02) del presente asunto penal; 2.-Acta de Denuncia Verbal de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, inserta en el folio tres (03) del presente asunto penal; 3.-Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto penal; 4.-Acta de Entrega de Sala de Evidencia de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, inserta en el folio seis (06) del presente asunto penal. Todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público, precalifica como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45ª de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Ahora bien considera este Tribunal que no se encuentra acreditado en las actas el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle al imputado EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Imponer al ciudadano EVER GREGORIO CARRASCO GUISA, Colombiano, natural de Becerril Cesar, Estado Zulia, nacido el 10-10-1974, de 34 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio albañil, hijo de Brisida Carrasco y de Antonio Carrasco, no porta Cédula de Identidad, residenciado en el El batatal, avenida principal, callejón cuatro, al frente del estadio, queda atrás de la bodega que vende Mercal, la casa es roja con blanco, tiene rejas blancas con azul, la cerca es roja, teléfono 0267-414-78-78, apodado el MORTADELA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45ª de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Este Juzgado de Control acordó imponer al mencionado ciudadano de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, atendiendo así a lo solicitado por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. CUARTO: Oficiar a la Policía Municipal del Municipio Baralt, Estado Zulia, a los fines de notificar de la presente decisión, Siendo las 12:00 pm horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLEE PUENTE ACOSTA

EL IMPUTADO

EVER GREGORIO CARRASCO GUISA


LA DEFENSORA PÚBLICA 6° ENCARGADA

ABOG. KIZZY BERRUETA

EL SECRETARIO


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2237-08.-

EL SECRETARIO

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA